TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO . . C/ JOSE RAMON CAIPILLAN PACHECO

Rol

Fecha

24 de junio de 2023

Materia

QUEBRANTAMIENTO. ART. 90

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-35-2023, RUC 2000673665-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, integrado por los jueces Sr. Álvarez Astete; Sr. Cadiz Vatcky y Sra. Sutter Lagarejos, condenó a José Ramón Caipillán Pacheco, cédula nacional de identidad N° 10.298.451-k, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en los artículos 110 en relación con los artículos 196 y 209 de la Ley Nº 18.290, en concurso con el delito de quebrantamiento de sentencia, previsto y sancionado en el artículo 9 N° 8 del Código Penal, ambos perpetrados en el territorio jurisdiccional de este tribunal el día 6 de julio de 2020, a la pena única de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente a 2 unidades tributarias mensuales, a la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de cinco años y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Lo condenó además, en calidad de autor del delito consumado de negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias o exámenes científicos para determinar la dosificación de alcohol en la sangre, ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 bis de la Ley N° 18.290 al pago de una multa ascendente a 3 unidades tributarias mensuales y a la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de un mes, también perpetrado el día 6 de julio de 2020, en territorio competencia de este Tribunal. Se le sustituyó la pena privativa de libertad impuesta por la de reclusión parcial nocturna domiciliaria, por el término de quinientos cuarenta días, en atención al día que registró de abono. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor privado Patricio Villegas Otárola, invocando la causal, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 de la citada normativa. Fundamenta la causal en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, se trata por ello de un recurso de derecho estricto y que para su procedencia deben resultar claramente establecidos los vicios que lo fundamentan. SEGUNDO: Que, el recurrente esgrime como causal la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c, d, o e”, agregando, que por su parte, el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, establece “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, mientras que el artículo 297 del referido cuerpo legal indica que “la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. TERCERO: Que en lo concreto, señala la defensa que la participación de su representado no está suficientemente acreditada, vulnerando a su juicio el principio de inocencia, al carecer de elementos fundantes, dictando una decisión pese a la existencia de dudas razonables. Refiere que el imputado se encontraba en su casa bebiendo un par de cervezas, y horas después, concurre a un negocio en las proximidades de su domicilio, trayecto en el cual fue controlado por personal militar, negándose a realizarse la alcoholemia, pese a reconocer que estaba bebiendo en su domicilio, lo que no lleva aparejado necesariamente que haya estado conduciendo en estado de ebriedad, siendo a su juicio especialmente relevante el hecho de que en esta acción, el encartado no daña ni lesiona a ninguna persona. Agrega que resulta relevante aclarar que el control se realiza en un chekpoint, pese a que durante el control habría afirmado que había estado conduciendo, presumiéndose la ebriedad del encartado sin que se dieran los presupuestos legales. CUARTO: Que como se puede observar, se sostiene una distinta valoración de la prueba rendida en el juicio y que fundaría la inexistencia de los delitos de manejo en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, en concurso con el delito de quebrantamiento de condena, mientras que en lo que se refiere a la transgresión por parte del sentenciador en la aplicación del derecho, y sólo de manera tangencial, y a consecuencia de lo anterior, señala que no sería procedente la aplicación de la presunción legal –al no haber accedido a la toma del examen de alcohole

Fallo

por tanto que se encontrara en estado de ebriedad al momento de la materialización de la conducción´. SEXTO: Que además, de la lectura del fallo impugnado, es posible advertir que el tribunal de instancia, hace una valoración de toda la prueba producida en juicio, específicamente en sus considerandos noveno; décimo; y décimo tercero, todos en relación al considerando quinto, expresan adecuadamente las razones para estimar que de la prueba documental, consistente en el dato de atención de urgencias; hoja de vida del conductor; certificado de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo involucrado; sentencia condenatoria en causa RIT 1966-2019 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, de fecha 21 de octubre de 2019; certificado de ejecutoriedad, así como de la prueba testimonial, consistente en la declaración de Emilio Jesús Casanova Castro, Funcionario de Carabineros; y declaración de Franco Laurie Valenzuela, Teniente del Ejército de Chile, efectivamente aporta elementos suficientes para dar por acreditada la existencia del hecho, correspondiendo razonadamente la calificación jurídica realizada y el grado de desarrollo del delito, así como correctamente atribuida la participación del encartado en el mismo. SÉPTIMO: Que, de esta manera, sin que se hubiere incurrido en el vicio en que se fundamenta el recurso de nulidad deducido, ha de ser desestimado. Por lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en la Constitución Política de la República, lo referido en las normas

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Punta Arenas, veinticuatro de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes RIT O-35-2023, RUC 2000673665-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, integrado por los jueces Sr. Álvarez Astete; Sr. Cadiz Vatcky y Sra. Sutter Lagarejos, condenó a José Ramón Caipillán Pacheco, cédula nacional de identidad N° 10.298.451-k, como autor del delito consumado de conducción de

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