INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/AGUILAR
Rol
A-37-2021
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece en estos autos doña Viviana Betancourt Gallegos, abogada, en representación del demandado FRANCISCO SEGUNDO AGUILAR CADAGÁN, ambos individualizados en la causa, quién deduce excepción de prescripción a la ejecución de autos, la cual funda en el artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, solicitando al Tribunal tener por presentada la excepción de prescripción de la deuda y de las acciones de cobro, acogerlas a tramitación y, en definitiva, se declaren prescritas la deuda y la acción de cobro de cotizaciones previsionales, con expresa condena en costas, teniendo en especial consideración la antigüedad del cobro y lo evidente de la situación de prescripción. Que, habiéndose conferido traslado de la incidencia a la parte ejecutante, comparece al efecto doña Claudia Campos Pascual, abogada por su representada Instituto de Previsión Social, quién evacuó el traslado conferido opuesto por la ejecutada, solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido a su parte, rechazando la excepción opuesta y dar curso progresivo a los autos. Que, habiéndose declarado admisible la excepción opuesta por el ejecutado, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que obra en autos. Que, posteriormente, habiéndose dejado los autos a disposición de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas formulen las observaciones que la prueba les sugiera, sólo la parte ejecutante formuló observaciones a este respecto. Que, finalmente, con fecha 11 de mayo de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes, doña Viviana Betancourt Gallegos, abogada, en representación del demandado FRANCISCO SEGUNDO AGUILAR CADAGÁN, quién deduce excepción de prescripción a la ejecución de autos, la cual funda en el artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, solicitando al Tribunal tener por presentada la excepción de prescripción de la deuda y de las acciones de cobro, acogerlas a tramitación y, en definitiva, se declaren prescritas la deuda y la acción de cobro de cotizaciones previsionales, con expresa condena en costas, teniendo en especial consideración la antigüedad del cobro y lo evidente de la situación de prescripción. Al efecto, funda su excepción en el artículo 4 bis de la Ley 17.322, el que preceptúa: "Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes". "Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento." "Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones Código: XNCVZKNNJJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor." "Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando: No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior. No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez. No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador." Luego, señala que conforme al artículo 31 bis de la Ley 17.322, el plazo para ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales es de cinco años, a contar del término de los servicios, y considerando que en la especie, aparece como empleador de doña ELENA DEL CARMEN OSSES TONELADA, RUT N° 8.277.820-9, por supuestas deudas de cotizaciones de los meses de abril a septiembre y noviembre de 1999; esto es, prácticamente 23 años, el plazo para deducir y notificar la demanda de cobro de imposiciones se encuentra prescrito
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 del D.L. N° 3.500, artículos 2, 4, 4 bis, 5, 7, 9 y 31 bis, de la Ley 17.322, artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 2.492 del Código Civil; y demás normas pertinentes, se declara: I.- Que, se rechazan las excepciones de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva deducidas por el ejecutado FRANCISCO SEGUNDO AGUILAR CADAGÁN en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, en estos antecedentes. II.- Que, en consecuencia, deberá seguirse adelante con la ejecución deducida en estos autos, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia. III.-. Que, no se condena en costas a ninguna de las partes litigantes por estimarse que tuvieron motivo plausible para litigar. Notifíquese a las partes vía correo electrónico. RIT N° A-37-2021 RUC N° 21- 3-0089073-0 Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique. Código: XNCVZKNNJJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XNCVZKNNJJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-05-16T13:57:59-0400
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Coyhaique, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece en estos autos doña Viviana Betancourt Gallegos, abogada, en representación del demandado FRANCISCO SEGUNDO AGUILAR CADAGÁN, ambos individualizados en la causa, quién deduce excepción de prescripción a la ejecución de autos, la cual funda en el artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, solicitando al Tribunal tener por presentada
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