COMERCIAL LILY LIMITADA/COMUNIDAD INDÍGENA CACIQUE FEDERICO ALCAMAN Y JUAN HUENCHUAL
Rol
Fecha
23 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En el folio_ comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, domiciliado profesionalmente en calle Manuel Montt Nº 850, oficina 402, Temuco, en representación de COMERCIAL LILY LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación con domicilio en Fundo Pichiquepe, ubicado en la comuna de Freire, Región de la Araucanía, kilómetro 691 de la Ruta 5 Sur, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la COMUNIDAD INDÍGENA CACIQUE FEDERICO ALCAMAN Y JUAN HUENCHUAL, del sector rural de la comuna Freire, representada para estos efectos por su presidente don IVÁN ANDRÉS REYES ALCAMÁN, técnico agrícola, en su defecto, por quien le suceda o remplace en dicho cargo; todos domiciliados en la comuna de Freire, Ruta 5 Sur, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, altura aeropuerto de la Araucanía. Su representada es propietaria -arrendataria vía leasing- del Predio Agrícola denominado “Pichiquepe” ubicado en la comuna de Freire, departamento de Temuco, compuesto por los lotes números uno y dos que formaban parte del Fundo “Huilquilco”, de cien hectáreas y ciento sesenta y dos hectáreas sesenta áreas respectivamente, que en conjunto deslindan: NORTE: terrenos indígenas; SUR: terrenos de don Alfonso Salazar y lote número tres del mismo Fundo Huilquilco, hoy hijuela norte del Fundo Santa Domitila de Ignacio Prieto Urrejola; ORIENTE: camino Quepe a Freire, hoy camino longitudinal sur; y PONIENTE: con terrenos indígenas. Se excluye retazo expropiado de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados, y que se cita al margen de la inscripción de dominio. El dominio corre inscrito a a fojas 3103, Nº 2888, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2018. Acontece que el pasado día 07 de noviembre del presente año, la COMUNIDAD INDÍGENA CACIQUE FEDERICO ALCAMAN Y JUAN HUENCHUAL, representada como se dijo por don IVÁN ANDRÉS REYES ALCAMÁN, remitió un documento denominado “notificación pública” a su repre
Fundamentos
Considerando el contexto y realidad de los hechos ocurridos el día 07 de noviembre del año 2022 y 07 de diciembre del año 2022, así como los antecedentes históricos, legales y judiciales del caso, es dable concluir que los hechos denunciados no atentan contra garantía constitucional alguna. 1. No se vulnera, amenaza ni perturba el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, pues no es titular de éste derecho. Esta errónea apreciación jurídica debe ser desestimada, primero que todo, atendiendo a la titularidad de la garantía constitucional invocada sólo puede recaer en personas naturales, considerando la naturaleza del derecho invocado. Si bien la regla general yace en que los derechos y deberes que consagra el Capítulo III de la Constitución Política de la República recaen indistintamente sobre personas naturales y jurídicas, la doctrina nacional es conteste en que hay ciertos derechos que, por su naturaleza, sólo pueden corresponder a personas naturales, como el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, la libertad de conciencia, el derecho a vivir en ambientes libres de contaminación, y la libertad ambulatoria. Este apartado de la denuncia, no resiste mayor análisis. 2. No se vulnera la igualdad ante la ley. El contenido de este derecho está ampliamente construido por dos fuentes principales del derecho: la doctrina y la jurisprudencia. Confluyen ambas en que la disposición del artículo 19 N°2 de la Carta Magna, prohíbe establecer diferencias arbitrarias a los titulares de éste derecho, entendiendo por arbitrario, cualquier acto o proceder contrario a la justicia o la razón, infundado o desproporcionado en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo lícito y determinado. El capricho, la inquina o el favoritismo es el móvil de tal conducta y, como tal, inconciliable con la lógica y la racionalidad que siempre han de caracterizar al Derecho. La disposición en análisis es del tipo prohibitiva, entregando un mandato al legislador y a las autoridades de abstenerse de establecer diferencias arbitrarias entre dos personas que se encuentren en idénticas condiciones. “[...] la norma puede interpretarse, a contrario sensu, en el sentido que la ley y las autoridades, sin exclusión, están facultadas para establecer diferencias o nivelaciones, pero siempre que no sean arbitrarias, es decir, que resulten ser justas. Para determinar si la garantía constitucional de que goza sin duda la recurrente ha sido vulnerada, el análisis no debe detenerse en si la conducta desplegada por los recurridos es o no arbitraria, sino que debe analizarse si los recurridos están mandatados por el constituyente a abstenerse de realizar conductas que establezcan diferencias arbitrarias, cuestión que ya ha sido respondida antes, la que se encuentra en el tenor literal de la disposición, por cuando mandata al legislador y a las autoridades públicas a abstenerse de realizar discriminaciones arbitrarias. Es evidente qu
Fallo
fallo al cual alude en su comunicado, el cual presumiblemente fue dictado por tribunales ordinarios de justicia, como en derecho corresponde, esto es, conteste a los procedimientos legales y ante la sede jurisdiccional correspondiente. 2. En el evento de pretender la recuperación de tierras que consideren pertenecerles en su carácter de indígenas, se les ordene encausar dicho proceso mediante los procedimientos que al efecto ha establecido el legislador, ante los organismos con competencia en la materia. 3. A que se condene en costas a la recurrente. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia digitalizada concerniente a “notificación pública” denominado “COMUNIDAD CACIQUES FEDERICO ALCAMAN Y JUAN GUENCHUAL DE REDUCCIÓN CON TÍTULO DE MERCED 880”. 2. Set de fotografías a las cuales se ha hecho referencia en el presente recurso. 3. Copia digitalizada de la escritura pública de arrendamiento – leasing – suscrita entre el Banco Santander – Chile y Comercial Lily Limitada, otorgada ante el Notario de Temuco don Héctor Efraín Basualto Bustamante, con fecha 25 de mayo de 2018, y que refiere al inmueble de marras. 4. Copia digitalizada de la inscripción que rola a fojas 3103, N° 2888, del Registro de Propiedad del 2° Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2018. 5. Certificado de Personalidad Jurídica N° 1704, extendido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Subdirección Nacional Temuco, concerniente a la COMUNIDAD INDÍGEN
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En el folio_ comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, domiciliado profesionalmente en calle Manuel Montt Nº 850, oficina 402, Temuco, en representación de COMERCIAL LILY LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación con domicilio en Fundo Pichiquepe, ubicado en la comuna de Freire, Región d
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