GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
23 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social Segunda Instancia, domiciliado en calle Los Carrera N° 856, La Serena, en representación de doña HAYDEE DEL ROSARIO GONZALEZ NAVARRO, cédula nacional de identidad N.º 8.963.799-6, empleada de jardinería, con domicilio en calle Alemania N.º 3.085, de la comuna de Serena, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por don Pedro Rivas Balmaceda, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Francisco de Aguirre N° 331, comuna de La Serena, por el acto ilegal y arbitrario en que dicho servicio público ha incurrido, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-50416-2023, de fecha 17 de abril de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 13465407-4 y 13682617-4, extendidas por un total de 60 días de reposo, a contar del día 09 de enero de 2023, por la causal de reposo no justificado, acto que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente tiene 63 años de edad y se desempeña como trabajadora en la mantención de plazas y jardines. Señala que producto de sus labores, comenzó a sentir muchas molestias en su hombro izquierdo, diagnosticándosele Rotura de Manguito Rotador izquierdo, sin respuesta clínica, Rotura completo de supraespinoso izquierdo, Rotura completo de subescapular izquierdo y Rotura inveterada de tendón del biceps izquierdo. Refiere que el médico tratante le dio tratamiento kinesiológico que no tuvo resultados satisfactorios, y que se encuentra a la espera de ser atendida por Traumatólogo en el Hospital San Pablo de Coquimbo. Luego, señala que COMPIN rechazó las licencias médicas N
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección, cabe señalar –como ya se ha fallado- que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Por tal razón es que se desestimará esta defensa opuesta por la referida Superintendencia. QUINTO: Que, es relevante tener presente que este recurso se erige en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-50416-2023, de fecha 17 de abril de 2023, que confirmó el rechazo efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Coquimbo, en adelante COMPIN, que no autorizó las licencias médicas N° 13465407-4 y 13682617-4, extendidas por un total de 60 días de reposo, a contar del día 09 de enero de 2023, por la causal de reposo no justificado. En cuanto al argumento vertido por la SUSESO, organismo recurrido, al mantener la decisión de rechazar las licencias médicas referidas previamente, aquella gira en torno a la siguiente idea: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 13465407-4 y 13682617-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. En efecto, no acredita asistencia a kinesioterapia, la realización de algún otro procedimiento terapéutico y/o exámenes, tampoco aporta lista de espera para especialista con certificado actualizado”. SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, no cabe duda de que la argumentación otorgada por la recurrida tiene un carácter genérico, resultando el mismo aplicable a un sinnúmero de otros casos de similar naturaleza, no cumpliéndose
Fallo
por tanto con el estándar de fundamentación que impone la ley a los actos administrativo en esta materia. En efecto, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1). SÉPTIMO: Luego, el artículo 16 del citado cuerpo normativo regula que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulari
Texto Completo (Preview)
González Navarro, Haydee Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol Nº985-2023 La Serena, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social Segunda Instancia, domiciliado en calle Los C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica