1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERRERA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-1576-2022 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Herrera con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, correspondiente a una demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesto por doña Pilar Constanza Herrera Ampuero, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictada por la juez titular doña María Verónica Torres Reyes, se resolvió acoger parcialmente la demanda, en cuanto a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes iniciada el 1 de marzo de 2019 y terminada el 31 de diciembre de 2021, por despido injustificado, condenando a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio, recargo legal del 50%, remuneración de diciembre de 2021 y el pago de cotizaciones en AFP y Fonasa durante todo el periodo indicado, sin costas. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de nulidad haciendo valer tres causales, una en subsidio de la otra: i) La del artículo 478 letra a); ii) La del artículo 478 letra b); y iii) La del artículo 477, todos del Código del Trabajo. Solicita que, acogiendo la primera causal, se anule el fallo, en lo que dice relación al rechazo de la excepción de incompetencia opuesta, dictando una sentencia de reemplazo que declare que no es competente para conocer el asunto. En caso de acoger la segunda causal, pide la invalidación del fallo en cuanto declara la existencia de una relación laboral, dictando uno de reemplazo que rechace aquello y en definitiva desestime la demanda. Y en caso de acoger la tercera causal, pide que se invalide el fallo, en cuanto condena al pago de cotizaciones de seguridad social por todo el periodo declarado como relación laboral, más aun especialmente los intereses y multas penales de las cotizaciones de salud y las cotizaciones se seguro de cesantía o en subsidio solo re

Fundamentos

Considerando: 1.- Primera causal: artículo 478 letra a) Primero: Que la demandada invoca como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del ramo, la que relaciona con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.883, aseverando que la sentencia habría sido dictada por juez incompetente. En forma previa, hace presente que la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta la que fue resuelta y rechazada en audiencia preparatoria, deduciéndose recurso de reposición que igualmente fue desestimado por el tribunal. En cuanto a la causal de nulidad, indica que la sentencia habría prescindido de forma absoluta de lo prescrito en los artículos 3 inciso final y 4 de la Ley Nº 18.883, en relación al artículo 1 del Código del Trabajo, entendiendo que la contratación de la actora se enmarca en el concepto de honorarios para cometidos específicos, siendo -a criterio del recurrente- procedente que este se regule conforme a las normas que el propio contrato disponga, con prescindencia de lo dispuesto en el Código del Trabajo. Asimismo, estima que la sentencia recurrida al rechazar la excepción de incompetencia vulnera el mencionado artículo 4 de la citada ley, al establecer que, en virtud del principio de primacía de la realidad, la relación contractual de las partes fue laboral y no civil. Entiende la demandada que tal principio sólo sería lícito aplicarlo en relaciones laborales propiamente tal, mas no en los casos de la Administración Pública, la cual se rige por el principio de legalidad, conforme los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, según la cual los órganos del estado no tiene más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, principio que recogen asimismo los artículo 2 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado en relación a La ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Ley N°18.695 y al Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales Ley N°18.883, en sus artículos ya señalados, que impiden a esta demandada contratar personal sujeto al Código del Trabajo, fuera de los casos específicamente señalados por la ley. Refiere que la tesis formulada por el sentenciador para declararse competente al momento de rechazar la excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, implica que por vía de interpretación de un contrato se contraría lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional en el sentido que “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulara el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”, por ende también lo hace con lo establecido en el artículo 40 de la citada ley y a lo establecido en los artículos 33 y 4 de la Ley N°18.883. Considera que no se ajusta a derecho agregar un segundo régimen para el sistema público, o que se agrav

Fallo

fallo en cuanto declara la existencia de una relación laboral, dictando uno de reemplazo que rechace aquello y en definitiva desestime la demanda. Y en caso de acoger la tercera causal, pide que se invalide el fallo, en cuanto condena al pago de cotizaciones de seguridad social por todo el periodo declarado como relación laboral, más aun especialmente los intereses y multas penales de las cotizaciones de salud y las cotizaciones se seguro de cesantía o en subsidio solo respecto de las multas e intereses penales de las cotizaciones de salud. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos. Considerando: 1.- Primera causal: artículo 478 letra a) Primero: Que la demandada invoca como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del ramo, la que relaciona con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.883, aseverando que la sentencia habría sido dictada por juez incompetente. En forma previa, hace presente que la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta la que fue resuelta y rechazada en audiencia preparatoria, deduciéndose recurso de reposición que igualmente fue desestimado por el tribunal. En cuanto a la causal de nulidad, indica que la sentencia habría prescindido de forma absoluta de lo prescrito en los artículos 3 inciso final y 4 de la Ley Nº 18.883, en relación al

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-1576-2022 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Herrera con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, correspondiente a una demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesto por doña Pilar Consta

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