PANIAGUA TORO MATÍAS /GONZÁLEZ MUÑOZ SOLEDAD
Rol
Fecha
23 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO - ANULA Y OMITE PRONU
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que del análisis de las actuaciones ejecutadas en el proceso es posible advertir que el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado mediante la dictación de un pronunciamiento absolutamente desacertado e improcedente, que al desconocer la normativa legal que orienta el curso que debe seguir la tramitación de la causa, ha devenido en una afectación inaceptable al principio constitucional del debido proceso, que garantiza el derecho de los litigantes a un procedimiento racional y justo. En efecto, según establece, en lo que interesa, el artículo 18 f) de la Ley 18.101: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales… …El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. Por su parte, el artículo 18 g) del mismo texto legal estatuye: “Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación. En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio. Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C”; 2°.- Que ahora bien, según se lee en el escrito de oposición, ella se sustenta, fundamentalmente, en que “…tal como es posible apreciar de la lectura del mismo contrato, mi representada doña Soledad de las Margaritas González Muñoz jamás ha suscrito contrato de arrendamiento alguno ni pactado el pago de rentas con el aquí demandante don MATÍAS CRSITIÁN PANIAGUA TORO”, que “no existe en dicho instrumento cesión a un tercero de los derechos y acciones que doña María Victoria Toro Pefaur pudiera ostentar en su calidad de arrendadora, así como tampoco instrucciones ni mandatos para que subrogándose en los derechos de esta última, don Matías Cristián Paniagua Toro comparezca en autos en representación de la parte arrendadora”, por lo que consecuentemente el actor “carece de legitimación activa para comparecer en el Tribunal de SS. y para haber deducido la presente demanda monitoria de término de contrato, cobro de rentas y restitución del inmueble sublite”, “…toda vez que no siendo parte, ni delegado, ni mandatario en el aludido contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer, no cuenta con la personería necesaria y suficiente para hacerlo exigible”. Pues bien, la referida alegación no es otra que aquella prevista en el artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la excepción dilatoria que reclama “la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre” y, en este escenario procesal correspondía que el juez a quo diera traslado al
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula la resolución de veinticuatro de marzo de este año, dictada en los autos rol C-2238-2023, seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, que estimó plausibles las alegaciones que fundaron la oposición, declaró terminado el procedimiento monitorio y dejó sin efecto la resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés y, consecuentemente, se retrotrae el procedimiento al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda otorgue traslado de la oposición al demandante. Consecuentemente, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado don José Miguel Vildozola Zorzano con fecha 30 de marzo de este año, por ser ello improcedente. Devuélvase la competencia. N°Civil-5504-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 9: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que del análisis de las actuaciones ejecutadas en el proceso es posible advertir que el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado mediante la dictación de un pronunciamiento absolutamente desacertado e improcedente, que al desconocer la normativa l
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