RICARDO TEOFILO VARGAS SOTO CONTRA LUIS EMILIO VELASQUEZ CHAVEZ
Rol
Fecha
23 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Ricardo Teófilo Vargas Soto, domiciliado en Isla Puluqui, sector Chope, Comuna de Calbuco, en favor de su padre Carlos Vargas Soto, quién interpone acción de protección en contra de Luis Emilio Velásquez Chávez, en base a los hechos que expone en su acción. Sostiene que el recurrente posee una propiedad de tres hectáreas en el sector de Chope de la Isla Puluqui, y que el recurrido ingresó sin permiso de aquel al citado predio, procediendo a realizar trabajos con una máquina retroexcavadora, particularmente en un camino de servidumbre existente de 4 metros de ancho y una extensión de 120 metros. Para aquello, derribó la línea de cerco en el deslinde de propiedad del recurrente, botando árboles nativos y renovales, a pesar de la solicitud del recurrente de detener dichas obras. Señala que el recurrido mantiene acceso a la citada servidumbre desde su terreno, solicitando en definitiva que se acoja la presente acción, solucionando el problema de manera legal. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 6, consta informe evacuado por Carabineros de Chile, el que indica que el camino de servidumbre se encuentra habilitado para su uso, tránsito de personas y circulación de vehículos, sin señales de intervención, observándose que efectivamente la línea del cerco perimetral que limita por un sector con dicho camino y con la vía principal, se encuentra removida, advirtiéndose también la tala de árboles nativos y renovales, apreciándose un despeje del terreno adyacente a los caminos de dos metros de ancho aproximadamente y la existencia de 31 tuberías de material plástico instalados de forma vertical a modo de polines. Entrevistándose con el recurrido de autos, aquél indica que continuará con dichos trabajos, pues el predio es de su propiedad, manteniendo la documentación pertinente para ello y que las labores que se realizan se encuentran dentro de su predio, no efectuando deterioro alguno del camino
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la intervención en terrenos del recurrente por la recurrida, quién habría destruido el cerco que limita entre ambas propiedades, talado especies nativas de árboles y obstruyendo parte de la servidumbre de tránsito que favorece al predio del actor. Cuarto: De los antecedentes aportados por las partes a esta causa, y en especial, de lo informado por Carabineros de Chile en su oportunidad, es posible establecer que las partes detentan la ocupación de terrenos colindantes en la Isla Puluqui de la comuna de Calbuco y que se encuentran separados por una servidumbre de tránsito que atraviesa a ambos inmuebles. Luego, y tal como se aprecia en las fotografías acompañadas en el citado informe de Carabineros, se acredita la realización de trabajos de desmalezamiento y reconstrucción de cercos en lo que aparenta ser el inmueble del recurrido y que es reconocida su autoría por aquel, trabajos que no se han efectuado ni han alterado el uso de la citada servidumbre ni tampoco los cercos limítrofes del inmueble correspondiente al recurrente de esta causa. Quinto: Que, en consecuencia, no habiéndose acompañados mayores antecedentes por la recurrente que logre acreditar que los trabajos realizados por el recurrido se hubieran realizado en el inmueble de aquel o que los mismos hubieran generado daños en la servidumbre de tránsito que divide a ambos predios, toda vez que las fotografías acompañadas conjuntamente con el presente recurso en nada altera lo razonado precedentemente, no se aprecia la configuración de un actuar ilegal o arbitrario en estos autos que implique vulneración alguna de garan
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Ricardo Teófilo Vargas Soto en favor de Carlos Vargas Soto en contra de Luis Emilio Velásquez Chávez. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°394-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Ricardo Teófilo Vargas Soto, domiciliado en Isla Puluqui, sector Chope, Comuna de Calbuco, en favor de su padre Carlos Vargas Soto, quién interpone acción de protección en contra de Luis Emilio Velásquez Chávez, en base a los hechos que expone en su acción. Sostiene que el recurrente posee una propiedad de tres
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