4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JOSE LUIS ARAYA FIGUEROA

Rol

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2200283025-K, RIT 95-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintitrés, una sala de este tribunal condenó a José Luis Araya Figueroa a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor de los delitos de robo con fuerza en bienes nacionales de uso público, y usurpación de nombre, respectivamente. En contra de ese fallo dedujo recurso de nulidad, el abogado Daniel Rodrigo Jorge Venegas en representación del encausado En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, el abogado defensor reiteró las alegaciones consignadas en su recurso de nulidad, también alegó el abogado de parte del Ministerio Público, solicitando el rechazo del recurso, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para la lectura de esta sentencia, en el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado se funda en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, literal c) y 297 inciso primero, del mismo código, en particular el principio de la razón suficiente de la utilización de la fuerza desplegada para apoderarse de los vidrios interiores de los espejos retrovisores de los automóviles. Pide que se declare la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, determinando en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral. Sostiene que el Tribunal no explica el uso de la fuerza exigida expresamente por la ley, refiriendo las modalidades de comisión que establece el artículo 443 del Código Penal, en su número 3, se utilizan medios de tracción. Siendo ésta la modalidad de comisión que usa el tribunal para entender que hay un delito de robo en bienes nacionales sin explicar de qué manera razonada arriba a esa conclusión. Segundo: Que por su parte, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. En su caso, en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, se señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Al respecto, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. Tercero: Que, es efectivo que el legislador no ha dado libertad absoluta a los jueces penales a la hora de valorar la prueba rendida y establecer tanto el delito como la participación, pues siempre han de respetar la racionalidad, la coherencia y la razonabilidad que los conduce a resolver en un determinado

Fallo

fallo dedujo recurso de nulidad, el abogado Daniel Rodrigo Jorge Venegas en representación del encausado En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, el abogado defensor reiteró las alegaciones consignadas en su recurso de nulidad, también alegó el abogado de parte del Ministerio Público, solicitando el rechazo del recurso, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó audiencia para la lectura de esta sentencia, en el día de hoy. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado se funda en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, literal c) y 297 inciso primero, del mismo código, en particular el principio de la razón suficiente de la utilización de la fuerza desplegada para apoderarse de los vidrios interiores de los espejos retrovisores de los automóviles. Pide que se declare la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, determinando en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral. Sostiene que el Tribunal no explica el uso de la fuerza exigida expresamente por la ley, refiriendo las modalidades de comisión que establece el artículo 443 del Código Penal, en su número 3, se utilizan medios de tracción. Siendo ésta la modalidad de comisión que usa el tribunal para entender que hay un delito de robo en b

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC 2200283025-K, RIT 95-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintitrés, una sala de este tribunal condenó a José Luis Araya Figueroa a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, y a la pena d

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