4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ EDUARDO ENRIQUE TOBAR SOTO

Rol

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 2100764989-1, RIT 91-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de dos de mayo pasado, se condenó a Eduardo Enrique Tobar Soto, en lo que interesa, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de marcharse del sitio del suceso sin dar auxilio a la víctima ni dar aviso a la policía, contemplado en el artículo 195 inciso segundo de la Ley de Tránsito, más las accesorias, inhabilidades legales y multa de tres unidades tributarias mensuales, ocurrido el día 16 de agosto del año 2021, perpetrado en la comuna de Quinta Normal. En contra de esa decisión la defensa del condenado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública del pasado 6 de junio, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el arbitrio en cuestión, se fundamenta en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo código, vinculados con el artículo 297, atendido que la sentencia al momento de establecer los hechos contravino los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y las máximas de la experiencia. En efecto, el primero de ellos -razón suficiente- se conculca en la medida que el tribunal presume que el no prestar ayuda al momento del accidente implica un reconocimiento de desinterés e intención fehaciente del condenado de huir del sitio para no hacerse cargo de su responsabilidad, infringiendo el artículo 195 inciso segundo de la Ley de Tránsito, esto es, los deberes de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente. Para arribar a esa conclusión, los jueces con la prueba testimonial y pericial rendida, sostuvieron, en definitiva, que la sola ocurrencia del siniestro implica automáticamente que el condenado se encuentre consiente del hecho, lo que constituye una conjetura sin fundamento alguno. Esto se explica –dice el recurso- en el sentido de que la proporción entre masas de ambos cuerpos que colisionan deben ser similares para que el sujeto tome conciencia de lo que sucede para atestiguar el hecho, sin embargo, en autos dicha igualdad de masas no se verifica entre los cuerpos que generaron el accidente, pues existe una desproporción. En este sentido, no se discutió que el condenado conducía un vehículo tipo camión, de 15 toneladas, cargado con 10 toneladas más, que deben sumarse al peso total del móvil. Tampoco fue controvertido que la víctima se encontraba conduciendo una bicicleta cuyo peso no supera los 20 kilogramos, lo que demuestra la desigualdad de masas entre ambos cuerpos. De esta manera, con estas dos premisas, ambas probadas en la sentencia, no resulta plausible que el conductor deba darse cuenta de la colisión. A lo dicho se añade que es de público conocimiento que todo vehículo tiene puntos ciegos para el conductor, limitando el campo de visión. En el caso de los laterales de un vehículo de gran tamaño, la visibilidad de los lados está limitada, desde que el conductor sólo puede confiar en los espejos retrovisores, siendo la visibilidad menor en el lado derecho; lugar donde se encontraba la víctima respecto al camión, porque la puerta y el guardabarros terminan a una altura considerable. Por lo mismo, no es imposible ni improbable que el condenado no haya tenido la capacidad de percatarse del accidente.

Fallo

fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°.- Que el arbitrio en cuestión, se fundamenta en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo código, vinculados con el artículo 297, atendido que la sentencia al momento de establecer los hechos contravino los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y las máximas de la experiencia. En efecto, el primero de ellos -razón suficiente- se conculca en la medida que el tribunal presume que el no prestar ayuda al momento del accidente implica un reconocimiento de desinterés e intención fehaciente del condenado de huir del sitio para no hacerse cargo de su responsabilidad, infringiendo el artículo 195 inciso segundo de la Ley de Tránsito, esto es, los deberes de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente. Para arribar a esa conclusión, los jueces con la prueba testimonial y pericial rendida, sostuvieron, en definitiva, que la sola ocurrencia del siniestro implica automáticamente que el condenado se encuentre consiente del hecho, lo que constituye una conjetura sin fundamento alguno. Esto se explica –dice el recurso- en el sentido de que la proporción entre masas de ambos cuerpos que colisionan deben ser similares para que el sujeto tome conciencia de lo que sucede para atestiguar el hecho, sin embargo, en autos dicha igualdad de masas no se verifica entre los cuerpos que generaron el accide

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RUC 2100764989-1, RIT 91-2023, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de dos de mayo pasado, se condenó a Eduardo Enrique Tobar Soto, en lo que interesa, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de marcharse del sitio del suceso s

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