C.A. de Santiago

AGÜERO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) ACUM. INGRESO CORTE N° 584-2021.

Rol

31247-2022

Fecha

14 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Alejandro Prieto Cardone, abogado, en representación de don José Agüero Ureta, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº583-2021, dedujo recurso de queja en contra de la Quinta Sala conformada por los Ministros Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz, Sra. María Soledad Melo Labra y el Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 23 de junio de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que se ejerció contra la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de noviembre de 2021, en antecedentes Roles C5483-21, en cuya virtud se denegó la entrega al peticionario don José Agüero Ureta, de: “Todos los anexos del "Estudio de Títulos de dominio fiscal y de dominio particular superpuestos en la Región de Atacama: Estancias Fiscales Yerbas Buenas y Torres y Páez". Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en haberse ejercido sus facultades jurisdiccionales de forma arbitraria, sin considerar ni hacerse cargo de los argumentos y antecedentes aportados por el recurrente, limitándose a replicar lo sostenido por el Consejo para la Transparencia y la Seremi de Bienes Nacionales de Atacama, sin un razonamiento lógico, para estimar que procede una causal de reserva que no se justifica, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y 5° de la Ley N°20.295, pues la regla general es la publicidad de los actos,

Fundamentos

fundamentos y documentos que les sirvan de sustento, por lo que la excepción es la reserva y debe probarse por quien la invoca. Sostiene que no existe fundamento en la sentencia por el cual los anexos del Estudio deban ser considerados reservados, concluyendo la concurrencia de una causal de reserva sin una ponderación razonada ni prueba alguna, y sin hacerse cargo de la alegación de publicación previa del Estudio de Títulos y de falta de prueba de la causal de reserva invocada; asimismo, porque se le ha condenado en costas, pese a que el reclamo de ilegalidad no obedece a un arbitrio injustificado y reviste fundamento plausible para litigar. Segundo: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”. Su acápite primero, que lleva por título “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Tercero: Que, en el marco del examen de admisibilidad del recurso de queja sub judice, conviene recordar que la Ley Nº 20.285 ha venido en regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de aquel derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. En ese contexto, el artículo 24 de dicho cuerpo normativo confiere al requirente de información cuya petición ha sido expresa o tácitamente denegada, la posibilidad de solicitar el amparo de su derecho de acceso ante el Consejo para la Transparencia, órgano cuyo objeto consiste en promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. Desde una perspectiva orgánica, su máximo estamento está constituido por su Consejo Directivo, integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, funcionarios que sólo cesan en sus cargos por expiración del plazo por el cual fueron designados, renuncia presentada ante el Presidente de la República, postulación a cargos de elección popular, incompatibilidad sobreviniente, o remoción dispuesta por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por don Alejandro Prieto Cardone, abogado, en representación de don José Agüero Ureta, en lo principal de su presentación de fecha treinta de junio del año dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien fue de parecer de dar tramitación al presente recurso de queja. A los otrosíes: estese a lo resuelto. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 31.247-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Alejandro Prieto Cardone, abogado, en representación de don José Agüero Ureta, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº583-2021, dedujo recurso de queja en contra de la Quinta Sala conformada por los Ministros Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz, Sra. María

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica