IGNACIO JAVIER SALINAS PEREIRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR 15)
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, en beneficio y en nombre de IGNACIO JAVIER SALINAS PEREIRA, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Sostiene que el plan de salud BE CLEVER ACTIVO 90E 9000 219 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica es: Porcentaje Tope Prestación Tope Anual Consulta Psicológica 90% 7.00 UF 14.00 UF Consulta Psiquiátrica 90% 7.00 UF 14.00 UF Prest. Hospitalarias 90% 3.50 VA 14.00 UF Por lo que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física: Consulta Médica 90% 2.80 JUF sin tope anual Prest. Hospitalarias 100% sin tope sin tope anual Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 que, de acuerdo a su historia fidedigna, vino a garantizar a las personas: "...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. De esta manera, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Solicita se acoja el recurso ordenando a la recurrida adecuar el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, según el detalle que indica, más la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó DANIEL LÓPEZ VENTURI, abogado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., señalando que el recurrente contrató, libre y voluntariamente, el Plan de Salud “BE CLEVER ACTIVO 90E 9000 219”, el 30 de julio de 2019, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. En dicho sentido, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el plan de salud del afiliado generaría una discriminación en desfavor de la salud mental. Sostiene que el recurso debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, ya que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que, en su concepto, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a salud mental. Es decir, desde el 11 de mayo de 2021, la recurrente ya tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede. De admitir el recurso, este es evidentemente extemporáneo al ser interpuesto el 27 de abril de 2023, y la Corte estaría tácitamente aceptando que la fecha en que comienza a correr el plazo para presentar el recurso puede ser definido en forma arbitraria por el recurrente, estableciendo siempre como fecha la que mejor le convenga. En cuanto al fondo señala que el recurrente funda su recurso en la dictación de la Ley 21.331, cuyo argumento se basa en la ausencia de una regulación única y consistente de la materia. Refiere que de la lectura de la Ley, puede advertirse que ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida; y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de IGNACIO JAVIER SALINAS PEREIRA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial María Francisca Durán Vergara, quien estuvo por acoger la presente acción, en virtud de los siguientes argumentos: 1° Que, la Ley 21.331 establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para resolver dicho conflicto establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental, la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. 2°.- La Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, para reglamentar la Ley 21.331, precisando que las ISAPRES deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Luc Concepción, veintidós de junio de dos mil veintitrés. Visto: Comparece el abogado ERWIN MOLLER RUBIO, en beneficio y en nombre de IGNACIO JAVIER SALINAS PEREIRA, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley,
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