LOAYZA/TRANSPORTES FACTOR LTDA. (RELACIÓN RELATORA SRA. PIA LEIVA ROJAS)
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECH CAS Y REVOCA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-2917-2018, del Primer Juzgado Letras de Calama, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “Loayza con Transportes Factor Ltda.”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintidós, se acogió, con costas, la demanda interpuesta por Francisco Javier Hurtado Peñaloza, abogado, en representación de DEYSI MITZA LOAYZA SALINAS por sí, y en representación de su hija menor de edad DAYRA LUCERO FLORES LOAYZA, en contra de Transportes Factor Ltda., y en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a las actoras la suma única para ambas de $206.608.500.- a título de lucro cesante, y la cantidad, para cada una de ellas, de $80.000.000.-, a título de daño moral. En contra de esta decisión la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y de apelación. La sentencia, además, rechazó las objeciones documentales y acogió las tachas deducidas por la parte demandante en contra de los testigos de la parte demandada don Nehemias Euner Delgado Barrera y don Benjamín de Jesús Pino Lizana, por la causal del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue objeto de recurso alguno. Que la presente causa se elevó también en apelación concedida en el sólo efecto devolutivo de la resolución de fecha 12 de agosto de 2022, que previo a pronunciarse sobre la concesión de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados solicitada por la parte demandante, exigió rendir fianza por la suma de $40.000.000, apelación que se tramitó en forma conjunta en la presente causa, y que, por lo mismo, debe ser resuelta en esta sentencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer lugar, en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala que la demanda se sustentaba en la supuesta responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito que sufrió el cónyuge y padre de las demandantes, con fecha 13 de mayo de 2018, don Beltrán Rene Flores Callejas (Q.E.P.D.), cuando ejercía funciones para con Transfactor, en su calidad de copiloto en el camión P.P.U. HGYD-42, conducido por el también trabajador de Transfactor, don Luis Humberto Vergara Diaz (Q.E.P.D.) por la Ruta 27 CH Calama, a exceso de velocidad, no obstante la sentencia acoge la demanda haciendo uso de argumentos que en forma alguna fueron invocados por la contraria en el procedimiento de autos, incurriendo en la causal antes señalada por cuanto se ha extendido y fundado en circunstancias diversas a las esgrimidas en la demanda, agregando que de no haberse incurrido en el vicio antes señalado se debió haber rechazado la demanda de autos íntegramente o en aquella parte que considerase pertinente conforme al mérito del proceso. Transcribiendo parte de la sentencia, indica que aquella consideró para establecer y dar por acreditada la supuesta “negligencia” de su representada, únicamente el “Informe Psicosensotécnico riguroso vehículo pesado”, efectuado por la Asociación Chilena de Seguridad respecto del conductor Luis Vergara Díaz, supuestamente vencido, sin embargo -y más allá del mérito probatorio de dicho Informe Psicotécnico y de los demás requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico-, consta de la simple lectura de la demanda de autos que en forma alguna la actora invoca dicho medio de prueba a efectos de atribuir culpa a su representada, negligencia que la sentencia -además- la fundamenta en que se optó por tal trabajador para la conducción, hecho -según señala la sentencia- que, si bien estaba dentro de su esfera de control y decisión, nunca fue señalada por la demandante como fundamento de su pretensión. Refiere que la demandante, al fundamentar su libelo pretensor, no menciona en ninguna parte la supuesta falta devenida del Informe Psicotécnico, y es la propia actora la cual reconoce en forma expresa que el chofer del camión fue quien lo condujo de forma culposa, concluyendo que de haber resuelto el tribunal de primera instancia sin incurrir en vicios de ultra petita, ésta no habría hecho uso ni menos considerado el Informe Psicosensotécnico a efectos de acreditar la supuesta culpa -no solicitada por la demandante- de su representada y, en consecuencia, habría rechazado la demanda de autos. SEGUNDO: Que, en segundo lugar, se fundamenta el recurso de casación en la forma en la causal del N° 5 del artículo 768, en relación al artículo 170 N° 3, todos del Código
Fallo
fallo de primer grado ha sido también impugnado por la vía del recurso de apelación, en base a los mismos argumentos, el eventual perjuicio no es sólo reparable por la vía de la casación, motivo que desde ya basta para rechazar dicho recurso. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia de primera instancia, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, salvo sus considerandos Vigésimo y siguientes, que se eliminan: Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: CUARTO: Que conforme al debate ya planteado en lo reproducido de la sentencia en alzada, es claro que la responsabilidad extracontractual en que se funda la demanda dice relación con la denominada por la doctrina como “culpa por el hecho propio de las organizaciones”, que se funda en los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, en relación, en el presente caso, a los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, atendido que el hecho base tiene lugar en el marco del desarrollo de una relación laboral, siendo la demandada la empresa empleadora y los actores la cónyuge e hija del trabajador fallecido en el hecho. QUINTO: Que en relación a este punto relevante, resulta traer a colación lo expuesto por el profesor Enrique Barros Bourie, en su libro Tratado de Responsabilidad Extracontractual (pag. 201 en adelante, editorial jurídica, edic 2021), quien, en lo pertinente, señala que la responsabilidad por el hecho propio de la empresa “se funda en un atribución que el derecho hace de
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Antofagasta, a veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-2917-2018, del Primer Juzgado Letras de Calama, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “Loayza con Transportes Factor Ltda.”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio del año dos mil veintidós, se acogió, con costas, la demanda
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