OCEANA INC./COMISION EVALUACION AMBIENTAL COQUIMBO
Rol
3499-2022
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en lo medular el reclamo de la recurrente se circunscribió a la actuación de Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo en tanto emitió la Resolución Exenta N° CE 153 de 18 de agosto de 2021 que rechazó su recurso de reposición interpuesto en contra de Resolución Exenta N° CE146/2021 de 4 de agosto de 2021, la que a su vez, ordenó llamar a una nueva votación la calificación del proyecto minero portuario Dominga en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del Primer Tribunal Ambiental dictada el 16 de abril de 2021 en antecedentes R-1-2017 y denegó la solicitud de la actora de abrir un nuevo proceso de participación ciudadana dispuesta por el artículo 29 inciso segundo de la Ley 19.300, junto con el artículo 92 del D.S. Nº40 del Ministerio del Medio Ambiente, cuya procedencia argumentó sobre la alegación de concurrencia de modificaciones significativas en el proyecto sometido a votación. De esta manera pidió que se disponga dejar sin efecto la Resolución Exenta N°153 de 2021 de la Comisión de Evaluación Ambiental y todas las resoluciones posteriores en el procedimiento materia de la acción, e indicando expresamente que el cumplimiento del
Fallo
fallo del Primer Tribunal Ambiental en la causa rol R-1-2017 solo puede tener lugar una vez se dicte sentencia en la causa rol 36972-2021 seguida ante esta Corte Suprema, y en su caso, que dicha ejecución debe realizarse considerando un proceso de evaluación respecto de los cambios introducidos al proyecto por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, abriendo un nuevo período para la presentación de observaciones ciudadanas al efecto, u ordenar las medidas que se consideren pertinentes para restaurar el imperio del derecho. Segundo: Que la calificación de impacto ambiental de los proyectos o actividades señalados por la Ley N° 19.300, y tal como lo prescriben los artículos 8 y siguientes de la aludida normativa, trata de procedimientos reglados y públicos en los que la Administración debe exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicha reglamentación se observa, para el caso concreto de la participación ciudadana, de la lectura de lo dispuesto por los artículos 14 letra d) en relación con el 13 letra c), y artículo 26 y siguientes de la Ley N° 19.300. En el mismo sentido el artículo 29 inciso segundo de la ley y el artículo 92 del Reglamento del ramo, reglamentan la reapertura de la etapa de participación ciudadana, estableciendo el plazo para el proceso en los casos de modificaciones a un Estudio de Impacto Ambiental en trámite. Tercero: Que en el caso de autos, y en las circunstancias referidas en el considerando primero, el procedimiento de evaluación se retrotrajo por sentencia del Primer Tribunal Ambiental a la fase posterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación, esto es, a una etapa subsiguiente a la participación ciudadana que fue recogida por el proponente. De lo anterior, atendida la fase en que se halla la calificación ambiental materia de autos, y vistos los términos prescritos por el artículo 44 y 59 del Reglamento, contenida ésta última en el Parrafo 5° denominado “De la finalización del procedimiento de evaluación ambiental”, no cabe sino concluir que la acción impetrada no puede prosperar desde que no subsiste en el caso un proceso de evaluación en trámite en el cual pueda señalarse que procede dar curso a un proceso de participación ciudadana, de manera tal, que la actuación reprochada a la Autoridad recurrida no ha configurado alguna acción u omisión ilegal o arbitraria que conculque garantía fundamental alguna del recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz concurre al fallo teniendo presente lo resuelto por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 36.972-2021, en que tiene un voto en contra, pero no puede desconocer el ef
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Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en lo medular el reclamo de la recurrente se circunscribió a la actuación de Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo en tanto emitió la Resolución Exenta N° CE 153 de 18 de agosto de 2021 que rechazó su recurso de reposición interpuesto en contra de Resolución Exenta N° CE146/2021 de 4 de agosto de 2021, la que a su vez, ordenó llamar a una nueva votación la
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