INMOBILIARIA K5 S.A./SILVA BARROILHET PAULA.-
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Rodrigo Esteban Asfura Kuncar, en representación de la demandada Inmobiliaria K5 S.A. interpuso recurso de queja en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación, doña Paula María Silva Barroilhet, con fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por Inmobiliaria Rapel S.A., y, también parcialmente, una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios interpuesta por la quejosa, las que tienen como antecedente un contrato celebrado entre las partes, de construcción a suma alzada, donde Inmobiliaria Rapel se obligó a la construcción y gestión de un proyecto inmobiliario ubicado en la comuna de Concón. Señala que en dicha sentencia la jueza habría cometido 10 faltas o abusos graves, siendo estos los siguientes: 1) Concluir que las partes prorrogaron tácitamente el plazo de ejecución del contrato. 2) Igualar la fecha de terminación de la obra (recepción provisoria contractual) con la fecha de la recepción definitiva municipal abril 2020. 3) Establecer que toda obra posterior a la fecha de recepción final municipal correspondía a temas de post venta. 4 y 5) No considerar el acuerdo de pago de las obras que se denominan en la demanda de rapel “obras adicionales aprobadas y no pagadas”, las cuales fueron analizadas, aceptadas y firmadas por Rapel y recibido su pago conforme - 3.360 uf -así como tampoco aquellas “obras no aprobadas pero ejecutadas” que fueron analizadas, aceptadas y firmadas por Rapel, recibiendo su pago conforme. 6) Desconocer la firma conforme de Rapel en cada uno de los pagos y condenar a Inmobiliaria K5 a pagar una diferencia que no existe. 7) No validar las cartas de notificación por incumplimiento y afirmar en su sentencia que no se cumplió el aviso de 30 días para que se subsanaran los incumplimientos contractuales de Rapel. 8) N
Fundamentos
considerando vigésimo tercero- y al exhaustivo análisis de la prueba vertida y de la motivación de la decisión que en esta sede se objeta, bajo el siguiente tenor: “En cuanto a los retrasos, las actas de reunión acompañadas en autos por la parte demandada, documento 42 de la carpeta 12, también dan cuenta de cómo se procedió en materia de plazos durante la ejecución del Contrato. Revisadas las actas de reuniones de obras celebradas con posterioridad al 26 de mayo de 2019, esto es con posterioridad al vencimiento de la prórroga formal del Contrato, en el Acta de la reunión N°116 realizada el 27 de mayo de 2019, en su punto 1. “Plazo y Otros de Obra”, nada se dice respecto del término del plazo contractual verificado el día anterior. La ITO deja constancia de la baja dotación de personal. En el punto 13. R1 y RF, se señala que “Aun se encuentra pendiente la Programación de (R1+RF) asociado a “Espacios Comunes y Exteriores”. Esta última información continua atrasándose, al igual que la entrega para revisión de la especialidad eléctrica en los Departamentos.” En el Acta N°117 se anota que el “Check List por Documentación y otros que el Hito RP (Recepción Provisoria) requiere: AL [Alejandro Liquitay, de la Constructora] reitera que a la fecha, 3/6/19, aún no se revisa el documento mencionado.” Agrega que: “luego de vencido el plazo contractual para la ejecución de las obras el 26 de mayo de 2019, el Contrato continuó en ejecución con pleno conocimiento de su estado de desarrollo por parte de la Mandante, sin que esta ejerciera sus facultades de apremio contempladas en el Contrato.” Décimo quinto: Que, en cuanto a la segunda falta y abuso grave imputado, en torno a indicar que, la señora juez recurrida igualó la fecha de terminación de la obra (recepción provisoria contractual) con la data de la recepción definitiva municipal abril 2020, para los efectos de desestimarse dicha alegación, corresponde indicar que en la motivación vigésimo segundo se señala que: “De acuerdo con lo pactado en el Contrato, en su artículo Decimonoveno, una vez terminadas las obras y realizadas las pruebas que correspondan, teniendo los “Certificados y demás”, el Contratista solicitará la Recepción Provisoria de las Obras. La solicitud debe realizarse por escrito. De la Recepción Provisoria se levantará 15 un acta debidamente firmada, en la que se consignará haberse efectuado dicha recepción salvo que existan observaciones de la ITO. Si las observaciones no son tan graves, podrá recibirse la obra y dejarse constancia de dichas observaciones señalándose un plazo para subsanarlas. La Recepción Provisoria ni la Definitiva eximen al contratista de sus responsabilidades. Para efectuar la Recepción Provisoria se designará una comisión al efecto, con participación de las partes, el arquitecto y la ITO. A continuación, se regula la Recepción Municipal, la cual será de cargo del arquitecto, correspondiendo al Contratista preparar la carpeta o expediente con la documentación necesaria,
Fallo
fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Décimo: En relación con ello, el vocablo “prudencia”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es una de las cuatro virtudes cardinales que consiste en discernir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Significa templanza, moderación, buen juicio. Por su parte, la expresión “equidad” significa, en una de sus acepciones, bondad o templanza habitual, propensión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Es deber entonces que el árbitro arbitrador en su sentencia valore prudentemente la prueba, es decir con buen juicio, discerniendo entre la prueba buena y la defectuosa; y que sea además equitativo. Undécimo: Sobre la base de lo expuesto es posible sostener que el arbitrador sólo incurrirá en falta o abuso grave cuando resuelva el conflicto sometido a su consideración con una ausencia total de templanza, moderación o buen juicio o bien si se deja guiar por otros aspectos distintos del deber o de la conciencia o si no valora en su sentencia prudentemente la prueba o no es equitativo. Por el contrario, no se configurará el supuesto que hace procedente el recurso de queja aun cuando, no incurriendo el arbitrador en est
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. A folio 15, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Rodrigo Esteban Asfura Kuncar, en representación de la demandada Inmobiliaria K5 S.A. interpuso recurso de queja en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación, doña Paula María Silva Barroi
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