MEGA FRIO CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-84-2019, se rechazó el reclamo interpuesto en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 11 y 16 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado; artículo 23 del DFL N°2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, artículos 19 N° 3 de la Constitución Política y artículos 420 y 33 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja la causal de nulidad, se deje sin efecto la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo y deje sin efecto la multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cinco de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante, luego de reseñar antecedentes del proceso y de la sentencia recurrida, fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 11 y 16 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado; artículo 23 del DFL N°2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, artículos 19 N° 3 de la Constitución Política y artículos 420 y 33 del Código del Trabajo. Señala que el artículo 11 de la Ley N° 19.880 establece el principio de imparcialidad que mandata, entre otros, expresar siempre los fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones que afecten derechos de fundamentales. Además, por mandato del artículo 16 de la misma ley se aplica el principio de transparencia y publicidad. Aduce que conforme el artículo 23 del DFL N°2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe de los hechos por ellos constatados. A su vez el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575 establece el principio de legalidad de los actos públicos, y en relación al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que establece las competencias de los juzgados laborales. Posteriormente cita el artículo 1545 del Código Civil y 33 del Código del Trabajo que habla del registro de asistencia e indica que todas las normas citadas, llevan al resultado evidente que la Resolución reclamada no contiene la fundamentación necesaria para establecer la existencia del supuesto hecho constatado, y la sentencia no consideró los argumentos de la reclamación, limitándose a disentir de ellos. Agrega que de haber realizado un análisis a la luz de las normas, se habría llegado a la conclusión que la descripción de hechos de las multas es del todo insuficiente pues no refiere cuales son los controles de asistencia que se ejercen, lo que se desprende de la multa, y además no considera el pacto válido de encontrarse sujeto los trabajadores a artículo 22 del Código del Trabajo. Así, lo obrado por la reclamada, al sancionar por no llevar registro de asistencia, no obstante lo estipulado en los contratos, constituye arrogarse facultades de nulidad de las estipulaciones, contraviniendo la norma que entrega la interpretación de los mismos a la justicia. Indica que desconocer la validez de un contrato necesita una declaración judicial previa e interpretarlo por el ente administrativo implica desconocer la legalidad al respecto, pues carece de competencias para arribar a la conclusión a la que arribo e implica un juzgamiento, por lo que al refrendar la sentencia lo actuado por el ente, lo lleva a cometer el vicio denunciado SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos
Fallo
fallo impugnado. Es así que, en el considerando SÉPTIMO, refiriéndose al tópico enarbolado en alzada, la juez señala que “… el argumento…que la actuación de la fiscalizadora excedió sus facultades legales invadiendo la competencia que en forma exclusiva y excluyente corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, ha de tenerse en consideración lo establecido en el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo…” Además en el citado motivo SÉPTIMO, la sentenciadora razona en el sentido que “…la Dirección del Trabajo se encuentra regulada por su Ley Orgánica, DFL N°2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social…” Continúa razonando la juzgadora en el fundamento en estudio y enfatiza que “… a juicio de esta sentenciadora la aplicación de la multa reclamada, en cualquiera de sus números, no importa el ejercicio de una decisión discrecional por parte de la funcionaria. Considerando, además, que la actuación cuestionada es realizada por el órgano, y por expreso mandato legal, resultando imposible de realizar si no se califica jurídicamente una determinada realidad, dado que la aplicación del derecho supone necesariamente, integrar y resolver…” Lo descrito en el considerando precedente, impide acoger esta causal, pues difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. CUARTO: De este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el razonamiento valorativo de la sentenciado
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-84-2019, se rechazó el reclamo interpuesto en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su
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