PÉREZ/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece la abogada doña Carla Elizabeth Osorio Quiroz e interpone acción constitucional de protección en favor de don MARCELO ANDRÉS PÉREZ PIZARRO, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, representado por doña María Lorena León Hernández, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta Nº448/105/2022, de fecha 9 de junio de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso el término anticipado de la contrata del recurrente por no ser necesarios sus servicios, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente comenzó a prestar funciones en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente (SSMOC) con fecha 1 de agosto del año 2019 y que su contrata ha sido renovada durante los periodos 2020, 2021 y 2022, todas hasta el 31 de diciembre de cada año, en grado 5° EUS de la Planta de Profesionales. Su cargo es el de Jefe del departamento de gestión de convenios dependiente de la Subdirección de recursos físicos y financieros, y ha sido calificado con nota máxima de 7.0. Indica que al ser renovado en tres oportunidades consecutivas, cuenta lo que doctrina administrativa se conoce como “confianza legitima”, por lo que su desvinculación debe ser fundada y no una acción arbitraria e ilegal por parte de su empleador. Sostiene que desde que asumió la nueva dirección del Servicio de Salud el 25 de marzo y la subdirección el 1 de abril del año 2022, el recurrente comenzó a ser víctima de discriminación y abuso vertical desde su jefatura directa, pues fue aislado de toda comunicación por parte de esa jefatura, provocándole malestar generalizado y depresión; y que por ello, con fecha 7 de junio de 2022 denunció al Servicio recurrido ante la Contraloría General de la República y la Mutual de Seguridad. Refiere que la Mutual de S
Fundamentos
fundamentos que entregó en la resolución recurrida, toda vez que siguen siendo necesarios los servicios del recurrente, por cuanto, si bien existió un cambio en el organigrama, éste no se sustenta en sí mismo, toda vez que dicha resolución carece de designación de funciones y/o cambios estructurales reales. Afirma que el Departamento de Abastecimiento, que absorbió al departamento de Gestión de Convenios, no tiene personal capacitado en el área de gestión de convenios y que, de requerirlo, debiese absorber a los funcionarios que desempeñaban su función en dicho estamento. Estima que no es eficiente trasladar al recurrente que conoce de ese tipo de gestiones sirviendo el cargo de jefatura y siendo calificado con 7,0, pues este es abogado y mediador público. Detalla las funciones que desempeñaba como jefe del Departamento de Gestión, servicios que califica como esenciales para la Institución recurrida. Expone que la Resolución recurrida señala en sus numerando V y siguientes: “V. Que, dicha decisión se plasmó en la Resolución exenta N°3487 de fecha 01 de junio de 2022 producto del nuevo organigrama eliminaron a la subdirección de atención primaria y a la de coordinación administrativa, también significó la reestructuración completa de departamentos o subdepartamentos, siendo reasignadas las funciones en dependencias administrativas que permanecen o las nuevas creadas. “VI. Que, la nueva estructura organizacional necesariamente ha significado que algunos funcionarios de carácter operativo han sido trasladados a las nuevas dependencias administrativas o redistribuidos en las existentes, dependiendo ello de las funciones que cumplen, sin embargo, hay funcionarios de los cuales obligatoriamente se tendrá que prescindir debido a que la función o cargo ya no está contemplada en el nuevo organigrama.” Agrega que en el considerando VII de la Resolución se contiene el informe de la Subdirección de Recursos Físicos y Financieros: primero, se individualiza al funcionario; luego, se hace la relación del servicio, donde queda de manifiesto, en el párrafo tercero de dicho considerando, que las renovaciones en cuestión dan lugar a la confianza legítima de ser renovado nuevamente; y en el párrafo quinto se indica que debe ponerse término anticipado a los servicios de don Marcelo Andrés Pérez Pizarro, los que ya no son requeridos pues según la Resolución Exenta Nº 3487, de 1 de junio de 2022, pasó a ser una unidad del Departamento de Abastecimiento, según la Resolución 3633 de 7 de junio de 2022, por lo que las funciones del departamento convenios han sido absorbidas por abastecimiento. Adiciona que los párrafos sextos y siguientes indican: “Además, es pertinente indicar que el departamento de abastecimiento cuenta con personal necesario e idóneo para llevar a cabo las funciones que le son propias, por lo que un eventual traslado del profesional al departamento de abastecimiento no cuenta con justificación suficiente en cuanto a eficiencia, economía (el profesi
Fallo
Por tanto, los servicios del funcionario singularizado ya no son requeridos, toda vez que las funciones del departamento donde prestaba servicios se han asignado al departamento de abastecimiento, suprimiendo el anterior departamento, de acuerdo a lo ya establecido, lo que determina que las labores del funcionario dejan de ser necesarias antes de completarse la presente anualidad.” Enfatiza que las funciones del departamento de convenios, dependiente directamente del subdirector de RRFF, no desaparecen, solo cambian de dependencia y de carácter al estamento correspondiente, ya que pasan del Departamento a la Unidad, esta vez dependiente del Departamento de Abastecimiento. Es decir, las funciones existen, siguen siendo necesarias, solo que se ejecutan desde un departamento diferente. Estima que el acto adolece de vicios de ilegalidad ya que carece de fundamento, por cuanto no tiene justificación alguna lo decidido y es ineficiente e inoperante. Además, no menciona la modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del recurrente. Esgrime que se afecta el principio de confianza legítima por parte del Servicio recurrido, explayándose al efecto. Hace presente que el proceder adoptado por el Servicio recurrido exige una fundamentación idónea, en base a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 19.880 de Base sobre Procedimiento Administrativo, que además se encuentre acorde a lo ordenado por la Contraloría General de la Rep
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Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece la abogada doña Carla Elizabeth Osorio Quiroz e interpone acción constitucional de protección en favor de don MARCELO ANDRÉS PÉREZ PIZARRO, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, representado por doña María Lorena León Hernández, por el acto que considera ilegal y arbitrario con
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