JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

CARLOS ALBERTO SEPULVEDA FLORES CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y COMERCIAL RINGO LIMITADA

Rol

12636-2022

Fecha

13 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda y declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor, condenándola al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneraciones adeudadas, feriado proporcional y diferencias de tiempos de espera, con costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente, aunque de manera poco clara, indica que pretende unificar como materia de derecho objeto del juicio, la determinación respecto de si la «existencia de una justificación del trabajador es el elemento gravitante para excluir un incumplimiento contractual». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de las causales de los artículos 477 y 478 letra b) y e) del Código del Trabajo, estas últimas conjuntamente y en carácter de subsidiarias, al entender que «…de lo expuesto fluye que en el fallo impugnado se dio por estable

Fundamentos

fundamentos de la sentencia recurrida, en especial de los considerandos Noveno a Décimo quinto, aparece que el

Fallo

fallo impugnado se dio por establecido que –de acuerdo al informe de la empresa de GPS acompañado, referido al camión que conducía el actor- efectivamente se cumplieron las horas de la forma que se indica en la demanda y que, de acuerdo a la tabla incorporada a ella, la suma fija de $44.000 que se pagaba al trabajador corresponde a 17 horas, aunque en rigor correspondía el pago de 88 horas, por lo que se adeudan por cada periodo 71 horas. Que, la señalada circunstancia fáctica constituye una realidad inamovible para esta Corte, que constituye el supuesto de hecho sobre el cual ha de discernirse el derecho aplicable, atendida la naturaleza de la causal invocada, la del artículo 477 del Código del Trabajo, que sólo concierne a la correcta aplicación de la ley». En cuanto a las causales subsidiarias, se determinó que «…de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida, en especial de los considerandos Noveno a Décimo quinto, aparece que el fallo razonó realizando una pertinente valoración de la prueba, desarrollando sus ideas de un modo coherente y dando suficiente justificación para concluir en la forma que ya se dijo respecto de la procedencia de las pretensiones de la demanda. En suma, no existe ningún antecedente que permita concluir que la sentencia se apartó en su ejercicio jurisdiccional, de la lógica, de las máximas de experiencia, ni de los conocimientos científicamente afianzados, no incurriendo en consecuencia en la infracción invocada como motivo de nulidad

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Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó e

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