MARAMBIO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 301-2022 Laboral, caratulados “MARAMBIO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS”, causa RIT O-9-2022 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, se ha deducido por la demandante doña Lya Marambio Pizarro, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, que rechaza la demanda interpuesta en procedimiento ordinario laboral. Recurre de nulidad don Cristian Fuentes Barrientos, abogado, por la parte demandante, invocando como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 7º y 8º inciso primero del Código del Trabajo, artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la ley 18.883 y el artículo 11 de la ley 18.834, artículo 4 de la Ley 19378. Solicita, que se anula la sentencia y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, el despido indirecto y por ende, que se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, con costas. En subsidio, solicita se haga uso del artículo 479 inciso tercero del Código del Trabajo. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que respecto de la causal de nulidad principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, señala la recurrente que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que se trata de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 4 de la Ley 19.378, en relación al artículo 4 de la Ley 18.833, y artículo 11 de la Ley 18.834, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Argumenta que la sentencia en su Considerando Octavo indica cual es el marco normativo aplicable al juicio en cuestión. Transcribe el considerando Noveno y señala que las normas invocadas como marco normativo por el propio tribunal, contienen las hipótesis para contratación a honorario, la cual establece que además de ser profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, se debe cumplir con exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; c) Que se trate de cometidos específicos. En este caso las funciones para las cuales fue contratada la demandante se encuentran lejanas a lo que debe resultar per se un “cometido específico”, alejándose de la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley 19.378, en relación al artículo 4 de la Ley 18.883 y el artículo 11 de la Ley 18.834. El considerando Noveno, numeral 4 contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones que debían ejecutar su representada dando como resultado, múltiples funciones. Señala que de los hechos acreditados es posible extraer la conclusión jurídica que la demandante no desarrolló cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad. Un cometido específico, no tiene este carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades. No corresponde calificar como cometido especifico las labores que desarrolló continuamente, desde octubre de 2016 al año 2021. Así, la declaración de la testigo de su parte, señalada en el considerando Noveno N°6, da cuenta del carácter de las funciones de la actora, y que no podrían ser consideradas como específicas. La Jueza del grado no debió haber calificado como cometido especifico las labores, debió imputarle la calidad de genéricos y así no circunscribirlo a la norma del artículo 4 de la Ley 19378, en relación al artículo 4 de la Ley 18.883 y el artículo 11 de la Ley 18.834. En tal sentido, es necesaria la alteración de la calificación jurídica pues la errónea calificación influye sustancialmente en el fallo, debido a que tal consideración jurídica implicó rechazar la demanda ya que se consideró que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Estatuto Administrativo, en tanto Contrato de Honorarios. Agrega que la demandante desarrolló labores habituales y de forma continua, que tienen relación con un aspecto habitual del CESFAM, institución dependiente de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas. Se acreditó
Fallo
por tanto decidió someterse a las reglas estatutarias, entonces no resulta posible establecer la coexistencia de una modalidad de reemplazo estatutaria, con otra regida por el Código del Trabajo, cuya regulación fue eliminada en forma expresa en la Ley 19.378 de 1996 y sus modificaciones. Que, con lo expuesto y razonado, es posible concluir que entre la demandante y la demandada, no existía una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, sino estatutaria, por lo que la acción de reconocimiento de la relación laboral será rechazada y, consecuentemente las demás acciones impetradas.” Cuarto: Que alega el recurrente que el numeral 4 contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones que debían ejecutar la demandante dando como resultado, múltiples funciones. También que la declaración de la testigo de su representada, señalada en el considerando Noveno N°6, da cuenta del carácter de las funciones de la actora, y que no podrían ser consideradas como específicas. Asimismo, cita los numerales 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del considerando Noveno y sostiene que los hechos debieron ser encuadrados por el sentenciador como aquellos contemplados en los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo. Que para establecer si se configura la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, hay que considerar la totalidad de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, para determinar si concurren los elementos que caracterizan el vínculo descrito po
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de Junio de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 301-2022 Laboral, caratulados “MARAMBIO con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS”, causa RIT O-9-2022 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, se ha deducido por la demandante doña Lya Maram
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica