TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

PINOCHET HIRIART CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de junio de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia con las siguientes modificaciones: 1°.- En el

Fundamentos

considerando 39° se reemplaza la frase “…desde noviembre de 2002…” por “desde septiembre de 2002”; 2°.- En el motivo 41° se sustituye la frase “…en que se habría perfeccionado el contrato de donación (noviembre de 2002)…”, por “…en que se suscribió el contrato de donación en septiembre de 2002…”; 3°.- En el considerando 42° se elimina la frase “…se perfeccionó, al menos, en noviembre de 2002…”, y se la reemplaza por “…se celebró en septiembre de 2002…”; 4°.- Se suprimen los motivos 43°, 45° y 47°. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que respecto de la apelación del SII, conforme a los antecedentes allegados a la causa se debe dejar asentado como primer aspecto, que en la Liquidación N° 803 se cuestiona que la contribuyente omitió el pago del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, de acuerdo a los artículos 1° y siguientes de la Ley N° 16.271. Indicándose en dicho acto, que la contribuyente recibió dinero en efectivo desde septiembre de 2002 a julio de 2004, de parte de sus padres, según consta en contrato de mandato y fideicomiso de septiembre de 2002, suscrito por su padre y Oscar Aitken Lavanchy y también firmado por su madre. Esos dineros fueron recibidos en forma periódica durante 23 meses; y que constituyen para la contribuyente una donación de parte de sus padres, ya que ellos no tienen las características de un préstamo de dinero, ni partición de herencia u otra operación económica financiera. No siendo condición necesaria para que se produzca el hecho gravado de la Ley de Donaciones que exista el proceso de insinuación, ya que en este caso se trata de un hecho eximido de dicho trámite. Asimismo, en dicho acto se consigna que “La contribuyente en este punto plantea que las donaciones que me habría hecho mi padre están relacionadas con dineros dados a título de alimentos mayores y menores para la mantención de sus nietos, dada su situación familiar y la separación con su cónyuge, además manifiesta que no se trata de una mera liberalidad de sus padres, sino de una obligación que tiene su fuente en la ley”. Segundo: Que conforme a lo antes dicho, la Liquidación N° 803 cuestiona la falta de declaración y pago del impuesto a las donaciones, impuesto que es un tributo de declaración y pago simultáneo que debe efectuar el donatario y que grava el valor líquido de las donaciones entre vivos. Tercero: Que luego, como segundo aspecto, se debe tener presente que la contribuyente, en su reclamo tributario referido a la Liquidación N° 803 -que establece que ésta omitió el pago del impuesto a las donaciones desde septiembre de 2002 a julio de 2004-, sostuvo, en síntesis, que dichos dineros recibidos lo fueron a título de alimentos mayores y menores de parte de sus padres, para la alimentación de sus nietos, debido a su situación familiar. En subsidio, sostuvo que se trataría de una donación afecta al impuesto establecido en la Ley N° 16.271, la cual, en conformidad al artículo 18 N° 3 se habrían encontrado exenta de tal tributo, al s

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca en lo apelado, la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT N°: GR-18 - 00061-2015, RUC N° 15-9-0000598-6, y en su lugar se declara: I.- Que se rechaza el reclamo formulado por la recurrente en contra de la Liquidación N°803, de 22 de agosto de 2006, confirmándose ésta íntegramente; II.- Que se confirma en lo demás, la referida sentencia; III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Redacción de la ministra (S) señora Erika Villegas Pavlich. N°Tributario Y Aduanero-263-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia con las siguientes modificaciones: 1°.- En el considerando 39° se reemplaza la frase “…desde noviembre de 2002…” por “desde septiembre de 2002”; 2°.- En el motivo 41° se sustituye la frase “…en que se habría perfeccionado el contrato de donación (noviembre de 2002)…”, por “…en

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