SIN INFORMACION

ESCUDERO URBANO MARIA/IBACACHE TOLEDO PATRICIA.-

Rol

Fecha

22 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, comparece María Constanza de la Luz Escudero Urbano, parte demandada en autos sobre juicio de arrendamiento, sustanciado procedimiento monitorio por cobro de rentas, rol C-3421-2022, caratulada “Almuna/Escudero”, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada el doce de enero de dos mil veintitrés, que negó lugar a su recurso de apelación subsidiaria y interpuesto en contra de la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que, acogiendo el recurso de reposición deducido por la parte demandante, declaró extemporánea su oposición a la demanda. Argumenta que la resolución que declaró extemporánea su oposición a la demanda corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que resuelve un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que es apelable en la forma establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Previas citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, solicita acoger el presente recurso, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto en su presentación de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Letras de Colina. 2°.- Que, el por Juzgado de Letras de Colina evacuó informe el señor Claudio Marcelo Osorio Llanos, juez suplente, quien explicó que no se dio lugar a los recursos de reposición y apelación subsidiario de la parte demandada, dado que, en su parecer, la resolución apelada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, ya que ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, siendo improcedente el recurso de reposición en su contra, así como la apelación subsidiaria, ya que dicho recurso solo procede en forma directa, conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, por resolución de tres de marzo recién pasado, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el caso de marras, lo apelado es la resolución que, acogiendo el recurso de reposición deducido por la parte demandante, declaró extemporánea su oposición a la demanda. SEGUNDO: Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” A su turno, el artículo 188 de dicho Código establece que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” TERCERO: Que, corresponde, entonces, determinar la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, en orden a determinar si esta es susceptible de recurso apelación o no. CUARTO: Que, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” QUINTO: Que, a juicio de esta Corte, la resolución que se pronuncia sobre la extemporaneidad de la oposición de la parte demandada en un procedimiento monitorio sobre pago de rentas, regulado en el Título III bis de la Ley 18.101, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de segundo grado, ya que, de verificarse la oposición, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18-F y siguientes de dicha ley, sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia que se dicte en el procedimiento declarativo, razón por la cual, procede el aludido recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que no contradice lo anterior el hecho de haberse deducido apelación en forma subsidiaria de reposición, por cuanto aquella cumplió con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y no existe como sanción la inadmisibilidad de la apelación por el hecho de intentarse de esa forma, ya que la naturaleza de la reso

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 200 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por María Constanza de la Luz Escudero Urbano, en contra de la resolución doce de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado de Letras de Colina, en autos rol C-3421-2022 y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, que declaró extemporánea su oposición, debiendo el tribunal a quo ordenar la remisión de los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-973-2023. En Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: 1°.- Que, comparece María Constanza de la Luz Escudero Urbano, parte demandada en autos sobre juicio de arrendamiento, sustanciado procedimiento monitorio por cobro de rentas, rol C-3421-2022, caratulada “Almuna/Escudero”, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución

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