RAUL MOYA VILLARREAL / TRANSPORTES MUHE SPA
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 166-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2240415234-7, RIT O-534-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Moya Villarreal Raúl Guillermo con Transportes Muhe SpA”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de finiquito y cosa juzgada opuesta por la demandada, y se decidió no emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción. Además, se acogió la demanda de despido indirecto, declarando que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 N°7, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, y la condenó a pagar al demandante indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el incremento legal, remuneraciones de abril y dos días de mayo de 2022, feriado legal y proporcional, remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación, y las cotizaciones de seguridad social, más reajustes e intereses. Contra este fallo, en cuanto acoge parcialmente la demanda, la parte demandada deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de 28 de marzo último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 26 de mayo pasado ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Danny López Chávez y don Matías Saavedra Estay, en representación de la demandada y del demandante, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “Haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 456 del mismo código. La recurrente transcribe las letras
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia, en los que analiza el vínculo contractual de las partes entre el 15 de enero de 2020 y el 2 de mayo de 2022, y concluye que existió un vínculo de subordinación y dependencia, de carácter indefinido e ininterrumpido. Afirma que estas letras contienen el único análisis de la prueba acompañada respecto de la existencia de la relación laboral; y la única referencia a la prueba rendida por la demandada está contenida en el considerando décimo tercero que señala: “Que los demás antecedentes incorporados en nada alteran lo ya resuelto”; para concluir en el considerando décimo cuarto: “Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica”. Aduce que de los considerandos referidos y sentencia en general, se advierte una serie de infracciones al artículo 456 del Código del Trabajo, puesto que la sentenciadora no se habría hecho cargo de la prueba incorporada por la demandada, la que solamente fue enunciada en el considerando cuarto del fallo. Agrega que no hay expresión alguna de razones jurídicas ni de las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que permitan concluir a la sentenciadora “que las pruebas presentadas por el demandado no permiten acreditar la no existencia de un contrato de trabajo. No hace mención al contenido mismo de la prueba documental incorporada, ni del testigo presentados por el demandado, ni siquiera hay una transcripción de lo referido por el testigo, ni los testigos de la demandante. No se consignan los razonamientos en virtud de los cuales desestima la prueba de esta parte”. Esgrime que no es posible seguir el razonamiento utilizado por la jueza que la lleva a concluir que las pruebas aportadas permiten establecer la existencia de un vínculo laboral. Añade, respecto de los considerandos sexto, séptimo, noveno y décimo, que tampoco el tribunal explica por qué razón los medios de prueba referidos nada aportan a efectos de acreditar el vínculo laboral; no da razones jurídicas ni las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia para arribar a la conclusión antedicha; no se refiere al contenido de los mismos ni tampoco hace un análisis sistemático con los otros medios de prueba incorporados. Señala que lo anterior demuestra que no se ha hecho un análisis de la prueba en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, pues dicho análisis no se efectuó en función de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Precisa que los medios de prueba mencionados por el tribunal en el considerando cuarto, no fueron ponderados conforme al estándar legal. Asevera que el tribunal no se refiere al contenido de la declaración de Manuel Molina Miranda, “quien refirió prestar servicios para la demandada desde junio del año 2020 y en relación al demandante que este realizaba trabajos esporádicos, como escolta, coordinaba, realizaba cotizaciones y compras, respecto de escoltas que realizaba el demand
Fallo
fallo y en su lugar se acoja la contestación de la demanda y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas del recurso. Segundo: Que en lo que atañe a la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe tener presente que este motivo de nulidad requiere que los razonamientos contenidos en la sentencia impidan reproducir las motivaciones que determinaron la decisión del juez y la ponderación que hizo de los distintos medios probatorios, impugnación que permite atacar la sentencia cuando ésta se ha apartado manifiestamente, esto es, irracionalmente, de las reglas de la sana crítica, que no son otras que las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia. De esta manera, la causal esgrimida tiene como finalidad obtener la modificación de los hechos consignados en el fallo, puesto que lo que se ataca es el resultado de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, cuando se produce una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. Se debe tener presente, además, que la labor del tribunal de nulidad, en estos casos, no es efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente fiscalizar la valoración de la misma efectuada por el tribunal laboral y su conformidad con los parámetros de la sana crí
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintidós de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 166-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2240415234-7, RIT O-534-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Moya Villarreal Raúl Guillermo con Transportes Muhe SpA”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de finiquito y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica