LUISA ISABEL CONTRERAS TOLEDO/ LUIS NEIRA VARELA
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Francis Elizabeth Toloza Ríos, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Coronel, con domicilio en Remigio Castro N°221, de dicha comuna, en favor de Luisa Isabel Contreras Toledo, trabajadora dependiente, domiciliada en Luis Recabarren N° 573, Cerro La Virgen, comuna de Coronel, deduciendo recurso de protección en contra de Luis Neira Varela, jubilado, domiciliado en Simpson N°60, Población Baquedano, comuna de Penco. Expone que su representada es dueña del bien inmueble ubicado en Cólico Alto, comuna de Santa Juana, denominado “Las Casas”, conforme a registro de propiedad y certificado de dominio vigente que acompaña y en el cual tiene su domicilio, trasladándose de lunes a viernes a la comuna de Coronel a desarrollar ciertas labores que dicen relación con su fuente de trabajo. Sostiene que para poder transitar entre su propiedad y el camino público, debe hacerlo mediante un camino vecinal, el cual se visualiza en el plano que adjunta, siendo dicho camino la única vía directa de acceso desde su propiedad al camino público, el que existe hace más de 50 años; que este camino atraviesa tanto la propiedad del recurrido como la de la recurrente, del cual tiene el dominio de las acciones y derechos sobre el Lote 5, que se encuentra agregado bajo el N° 184, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana y el cual tiene una superficie de 1,14 hectáreas. Relata que el día 1 de abril de 2023, mientras se dirigía a su parcela denominada “Las Casas”, por el aludido camino vecinal, se percató que Luis Neira Varela había instalado un portón con candado, impidiéndole de este modo el ingreso a su parcela, pero mediante conversaciones llevadas a cabo con el recurrido, se le hizo entrega de una copia de la llave para que pudiera transitar por dicho camino; que, sin embargo, el 30 de abril pasado, fue instalado un nuevo candado, sin aviso a su representada, cerrando de este modo el camino tanto para ella como para
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, del análisis lógico y reflexivo de lo expuesto tanto en el recurso y en los informes que se agregaron, como igualmente de los antecedentes que se allegaron a los autos –todos los cuales fueron sintetizados en la sección expositiva de este fallo-, puede, desde luego, darse por razonablemente establecido que es efectivo que el recurrido instaló un portón en una vía que pasa por su propiedad y por la que el recurrente y otros propietarios del sector acceden a sus predios, lo que hizo en forma inconsulta con éstos y obstaculizando el libre tránsito hacia sus terrenos, porque en ocasiones lo mantiene cerrado con un candado. De esos mismos elementos de juicio, por otro lado, no aparece justificada la existencia de una servidumbre de tránsito en beneficio del predio perteneciente a la actora y que corra precisamente por esa vía; sin embargo, el trazado de la misma existe en cuanto tal, tratándose de un camino o senda que se utiliza para acceder tanto a la propiedad de ésta como a la de otras personas. CUARTO: Que acorde a lo que se viene diciendo, lo que resulta relevante para los efectos de la acción conservativa en análisis, es que el camino aludido se ha usado para el tránsito no solamente de la recurrente sino que también de otros vecinos, instalándose dicho portón metálico que impide u obstaculiza la libre circulación por él. En estas particulares circunstancias, entonces, el recurrido no se hallaba jurídicamente en pie de efectuar, por sí y ante sí, acciones destinadas a alterar la vía de tránsito que se utilizaba y menos a cerrarla, destituyendo de hecho al terreno de la actora de la vía de comunicación y tránsito con que contaba con antelación. QUINTO: Que, así apreciadas las cosas, la actividad imputable al recurrido resulta ser ilegítima, en la medida que ejerció un acto de autotutela no admitido en la ley, buscando por sí mismo establecer deslindes y las vías de tránsito hacia el p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Luisa Isabel Contreras Toledo y en contra de Luis Neira Varela, en cuanto se ordena a este recurrido mantener libre de todo obstáculo el camino que se ha usado para el tránsito de personas y vehículos, y que permite acceder al predio de la recurrente, absteniéndose de realizar cualquier actividad que importe entorpecer ese tránsito, debiendo mantener abierto el portón metálico que instaló y con el que se cerró dicho camino o, en su caso, proporcionarle llaves a la referida recurrente para la debida apertura del respectivo candado o cerradura; y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que fueren pertinentes, por parte de los respectivos legitimados y destinadas a determinar el establecimiento y/o ejercicio de la servidumbre de tránsito que correspondiere. La apertura del portón, en su caso, o la entrega de las llaves, habrá de efectuarse por la recurrida inmediatamente de ejecutoriada que sea esta sentencia y sin perjuicio de la orden de no innovar que se mantiene en vigencia. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 9.043-2023 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, jueves veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Francis Elizabeth Toloza Ríos, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Coronel, con domicilio en Remigio Castro N°221, de dicha comuna, en favor de Luisa Isabel Contreras Toledo, trabajadora dependiente, domiciliada en Luis Recabarren N° 573, Cerro La Virgen, comuna de Coronel, deduciendo recurso de prot
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