WU CON XIII SII DRM STGO CENTRO - (LTE)
Rol
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los
Fundamentos
fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, y vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si efectivamente la contribuyente efectuó las inversiones que fundan las liquidaciones realizadas por el Servicio de Impuestos, consistentes en la compra de moneda extranjera a la empresa Saving Tranferer Servicios Financieros. Es un hecho probado que con anterioridad a las liquidaciones reclamadas en autos que el contribuyente, junto con una importante cantidad de ciudadanos chinos, denunciaron ante el SII y la fiscalía Centro Norte la emisión de facturas falsas por parte de la empresa Saving Tranferer Servicios Financieros. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos presentó querella en contra de Saving Tranferer Servicios Financieros por la emisión de 203 facturas ideológicamente falsas, todas emitidas a ciudadanos chinos Tal circunstancia constituye un antecedente relevante para generar dudas acerca de veracidad de las operaciones de venta de divisas que dan cuenta las facturas que originan las liquidaciones, en la medida que comparte las mismas características de los otros destinatarios de facturas falsas, los que no registran inicio de actividades de primera categoría, ni actividad afecta a impuesto de ventas y servicios, y por lo tanto no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos. Segundo: Que según lo informado por el Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos Internos el contribuyente consultado no es facturador electrónico por lo tanto, no registra casilla electrónica en la que un emisor pudiese remitirle los documentos, teniendo en este caso el emisor la obligación de realizar una entrega física de las facturas. En este caso, las ocho facturas que originan las liquidaciones objeto del reclamo consisten en facturas electrónicas, y dado que el contribuyente Quanyu Wu carecía de casilla electrónica, no estaba en condiciones de efectuar este tipo tramitación, del mismo modo, disponía de escasas posibilidades de tomar conocimiento de la emisión de facturas a su nombre, y de esta forma denunciar oportunamente la falsedad de la operación. Estas circunstancias constituyen indicios adicionales que corroboran los dichos del reclamante en orden a desmentir la adquisición de moneda extranjera que dan cuenta las facturas individualizadas en el reclamo, toda vez que contraría el sentido lógico que un contribuyente pretenda efectuar operaciones mediante factura electrónica si carece de la respectiva casilla electrónica, puesto que no tomaría conocimiento de éstas. Tercero: Adicionalmente, consta del oficio emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones que durante el año 2015 Quanyo Wu registra salida del país el 27 de mayo y entrada el 8 de agosto de ese mismo año, y relacionado con este periodo se tiene en consideración que figura la boleta electrónica 3354 por la suma de $32.325.000 cuya fecha de d
Fallo
fallo en alzada y rechazar el reclamo tributario del contribuyente y, en definitiva confirmar las Liquidaciones impugnadas, por los siguientes motivos: 1°.- Que el sentenciador señala que el SII no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado las operaciones de compra de divisas antes mencionada, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 70 de la LIR, dado que a su juicio la adquisición de las divisas solo constaría en facturas ideológicamente falsas, emitidas por Casa de Cambio Saving Transfer Servicios Financieros Ltda, que ha sido cuestionada y querellada por el propio SII. Sin embargo, consta que el SII acompañó al proceso las facturas electrónicas respectivas, la ficha de cliente y la firma del contribuyente, -siendo este último documento también incorporado por la reclamante-, así como la declaración de impuestos, los que fueron apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario por el Juez de la instancia en la respectiva sentencia. 2°.- Que el artículo 70 de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 24, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, y vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el caso de autos la controversia consiste en de
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