BASCUÑÁN/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
30310-2022
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente en sede de protección, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que se declaró incompetente sobre la base de que la actora registra en la Isapre un domicilio distinto al señalado en la acción constitucional, siendo competente entonces una Corte distinta a aquella en que se interpuso el recurso de protección. Segundo: Que efectos de resolver la incompetencia planteada es preciso tener presente que el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone: “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Tercero: Que yerran los sentenciadores del grado al resolver de la manera en que lo hicieron, toda vez que del tenor de lo expresado en el motivo precedente y teniendo presente que no se ha desvirtuado fehacientemente que el domicilio actual de la parte recurrente sea aquel indicado en el recurso de protección, sólo cabe concluir que la actora se encuentra habilitada para optar, a efectos de requerir protección constitucional, por la jurisdicción correspondiente al domicilio indicado en su libelo toda vez que es el lugar donde producirá sus efectos el acto impugnado, siendo en consecuencia competente a, estos fines, para conocer los hechos expuestos en la presente acción de cautela de derechos constitucionales la Corte de Apelaciones donde el actor interpuso el recurso en cuestión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se revoca la resolución apelada y en su lugar se declara competente a la Corte de Apelaciones ante quien se interpuso el recurso de protección, remítanse los antecedentes ésta efectos de dársele la tramitación correspondiente al recurso interpuesto. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 30310-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Pía Tavolari G., Santiago, 13 de julio de 2022. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a trece de julio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone: “ El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Tercero: Que yerran los sentenciadores del grado al resolver de la manera en que lo hicieron, toda vez que del tenor de lo expresado en el motivo precedente y teniendo presente que no se ha desvirtuado fehacientemente que el domicilio actual de la parte recurrente sea aquel indicado en el recurso de protección, sólo cabe concluir que la actora se encuentra habilitada para optar, a efectos de requerir protección constitucional, por la jurisdicción correspondiente al domicilio indicado en su libelo toda vez que es el lugar donde producirá sus efectos el acto impugnado, siendo en consecuencia competente a, estos fines, para conocer los hechos expuestos en la presente acción de cautela de derechos constitucionales la Corte de Apelaciones donde el actor interpuso el recurso en cuestión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se revoca la resolución apelada y en su lugar se declara competente a la Corte de Apelaciones ante quien se interpuso el recurso de protección, remítanse los antecedentes ésta efectos de dársele la tramitación correspondiente al recurso interpuesto. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 30310-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Pía Tavolari G., Santiago, 13 de julio de 2022. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a trece de julio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente en sede de protección, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que se declaró incompetente sobre la base de que la actora registra en la Isapre un domicilio distinto al señalado en la acción constitucional, siendo competente entonces una Corte distinta a aquella en que se interpuso el recurso de protección. Segundo: Que efectos de re
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