CAROL ANDRES AHUMADA VALENZUELA C/ DIEGO IGNACIO FUENTES VARGAS
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (196 C INC. 1 LEY 18.290
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo del año 2023, Mauricio Martínez Peralta, abogado, Defensor Local de Coyhaique, en representación de Diego Ignacio Fuentes Vargas, deduce recurso de apelación en contra de la resolución del 25 de mayo del año 2023, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción, respecto de su representado, dictada por el Juez Suplente de dicho Tribunal, don Juan Patricio Silva Pedreros, solicitando en definitiva se revoque la resolución impugnada y, en su reemplazo, resuelva que se acoge el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa, por haberse verificado en la especie la causal de extinción de responsabilidad penal consistente en la prescripción de la respectiva acción penal. Con fecha 16 de junio del año 2023, se procedió a la vista del recurso con la asistencia del Defensor Penal Público, don Alonso Herrera Karl y la abogada asesora del Ministerio Público, doña Ignacia Díaz Cancino. SEGUNDO: Que, la recurrente, como fundamento de su recurso, sucintamente, expuso que en audiencia judicial efectuada el pasado 02 de mayo del corriente, la defensa penal del requerido solicitó al Tribunal del grado se declarase el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, en razón de haber operado en la especie la causal de extinción de responsabilidad penal consistente en la prescripción de la respectiva acción penal, no siendo acogida tal pretensión, de momento que se estimó por el tribunal a quo que en la especie el plazo de prescripción de la acción penal de la falta en cuestión había sido suspendida, en los términos previstos en el artículo 96 del Código Penal. Indica que a su juicio no ha resultado apegada a derecho la resolución del tribunal que ha rechazado esta pretensión de la defensa, por las siguientes consideraciones: 1.- La falta penal prevista en el artículo 19
Fundamentos
considerando además que fueron desarrolladas por el Ministerio Publico todas las acciones tendientes a hacer efectiva la acción penal que nació por el ilícito por el cual fue formalizado el imputado y luego requerido. QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la defensa y lo resuelto en la audiencia en que se discutió sobre la procedencia del sobreseimiento definitivo, como asimismo en los alegatos vertidos ante esta Corte, según el registro de audio respectivo, en la especie, la controversia radica en determinar si la suspensión de la prescripción, consagrada en el artículo 96, del Código Penal, se aplica a la falta prevista y sancionada en el artículo 193 con relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Nº 18.290 del tránsito, que se conoce en la especie, en base a la sola realización de la audiencia de formalización de la investigación, que se realizó el día 31 de marzo de 2023 o el requerimiento de fecha 05 de abril de 2023. SEXTO: Que, el artículo 96, del Código Penal, establece que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la suspensión de la prescripción, la difusa frase establecida en el artículo 96, del Código Penal, consistente en que ella operará “desde que el procedimiento se dirige contra él”, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal fue materia de distintas interpretaciones y resoluciones jurisprudenciales, contradictorias entre sí. OCTAVO: Que, primeramente, se debe recurrir, como en toda interpretación, al elemento gramatical, que en materia penal se traduce en el sentido literal posible de la norma, que se extrae del artículo 19, inciso 1, del Código Civil, norma de hermenéutica de aplicación general y en virtud del cual aparece que el artículo antes referido se circunscribe a los simples delitos y crímenes y no a las faltas, desde que señala, expresamente, que la prescripción se interrumpe siempre que el delincuente comete “nuevamente crimen o simple delito”, expresión “nuevamente” que importa la comisión previa de estos mismos ilícitos, excluyendo, por ende, a las faltas. NOVENO: Que, ahora, recurriendo a los elementos lógico y sistemático de interpretación, previstos en el artículo 22, del Código Civil, no puede sostenerse que el razonamiento anterior sólo se aplica para la interrupción de la prescripción y se excluye para la suspensión de esta institución, ya que el contexto del precepto en estudio sirve para ilustrar el sentido de la disposición legal en su conjunto, de manera que exista la debida correspondencia y armonía entre todas sus partes; de modo que no se puede separar o dividir la norma en cuestión para darle un sentido distinto o diverso a cada uno de sus elementos
Fallo
se declarase el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, en razón de haber operado en la especie la causal de extinción de responsabilidad penal consistente en la prescripción de la respectiva acción penal, no siendo acogida tal pretensión, de momento que se estimó por el tribunal a quo que en la especie el plazo de prescripción de la acción penal de la falta en cuestión había sido suspendida, en los términos previstos en el artículo 96 del Código Penal. Indica que a su juicio no ha resultado apegada a derecho la resolución del tribunal que ha rechazado esta pretensión de la defensa, por las siguientes consideraciones: 1.- La falta penal prevista en el artículo 193 con relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Nº 18.290 del tránsito, único ilícito imputado en esta causa, genera una acción penal que prescribe en el plazo de seis meses desde la fecha en que presuntamente ha ocurrido el hecho, lo que en la especie se habría verificado, según el libelo fiscal, el 28 de octubre de 2022, sin que se especifique exactamente la fecha. 2.- Atendida la fecha de ocurrencia de la falta penal atribuida, a fines de abril de 2023 ha prescrito la referida acción penal. Para sostener dicha fundamental conclusión cabe precisar que a su juicio la interrupción y la suspensión de la acción penal, instituciones jurídicas consagradas en el artículo 96 de nuestro código de castigo, no resultan aplicables a
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En Coyhaique, a veinte de junio del año dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo del año 2023, Mauricio Martínez Peralta, abogado, Defensor Local de Coyhaique, en representación de Diego Ignacio Fuentes Vargas, deduce recurso de apelación en contra de la resolución del 25 de mayo del año 2023, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, que rechazó la
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