CAMPOS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE ATACAMA
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta N°1875, del 13 de julio de 2021, que deniega a doña Adelaida del Carmen Campos, la solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre doña Luisa del Campo, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a su identidad, consagrado en el artículo 19 N° 2 y en los artículos 1, inciso segundo del artículo 5, y 4 de la Carta Fundamental. 4°) Para resolver la situación planteada, se debe considerar las siguient
Fundamentos
fundamentos son: La solicitante es hija ilegítima de la causante. Revisada su partida de nacimiento se puede constatar que no hay reconocimiento de natural ni legitimación por matrimonio. Añade que para el Registro Civil al no haber cumplido la madre la formalidad establecida en la Ley el reconocimiento hecho por escritura pública o testamento subscrita al margen de la partida de nacimiento, no se puede acreditar la calidad de hija del causante, aplicando la recurrida una norma antigua, ya derogada para rechazar la solicitud de posesión efectiva, que es la que disponía el artículo 271 del Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 10.271, que señalaba lo siguiente: Que el reconocimiento de hijo natural debía efectuarse mediante instrumento público entre vivos o por acto de testamentario, para posteriormente subinscribir en la respectiva partida de nacimiento. Expone que el recurrido aplicó una serie de normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la ley 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación Publicada con fecha 28 de octubre de 1998, en que el hijo es considerado como simple “hijo”, sin hacer distinción alguna, eliminando las diferencias entre distintas categorías de hijos que existían hasta ante de la dictación de dicha ley, en que se hacía una distinción entre hijo “legítimo”,” natural” e “ilegítimo”. Explica que la recurrida ignorando o haciendo caso omiso a lo señalado por el inciso 1° del artículo 7° del Código Civil, que establece que desde la fecha de publicación, la ley se entenderá conocida por todos, a su vez, el artículo 8° dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después de ésta haya entrado en vigencia, y que La ley 19.585 entro en vigencia el año 1998, quedando demostrado que con el actuar de la demandada se ha vulnerado sus derechos fundamentales contemplado en la carta fundamental y estos seguirán siendo vulnerados mientras no se restablezca el imperio del derecho y se le ordene a la parte demandada a inscribir la posesión efectiva rechazada. En relación a los plazos para interponer la presente acción, argumenta que la entrada en vigencia de la ley que amplía los plazos de interposición de una multiplicidad de acciones y recursos legales a causa de la pandemia Covid-19, y que se trata de una afectación permanente a derechos fundamentales, por lo que el plazo de interposición se renueva a diario, y que su actuar ha vulnerado derechos fundamentales como el derecho a la identidad reconocido en el artículo 1, 5 inciso 2° y articulo 4 de la Carta fundamenta, y que además afecta la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es igualdad ante la ley, interponiéndose de esta forma el recurso dentro de plazo. Destaca lo dispuesto en los artículos 183,188 del Código Civil y la Ley N°19.585 conocida como Ley de Filiación y que derogó absolutamente, la antigua distinción entre hijos naturale
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña ADELAIDA DEL CARMEN CAMPOS RUN N° 4.659.001.-5, en contra de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta PE N° 1875, de 13 de julio de 2021, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Luisa Campos RUN N° 696.016-2 declarándose en consecuencia que se acoge tal solicitud, debiendo dictarse la resolución correspondiente por la autoridad recurrida, en el plazo de 30 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada, sin costas. Regístrese y notifíquese. Redacción de la abogada integrante doña Verónica Ximena Alvarez Muñoz Rol Corte Protección 426-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de junio de dos mil veintitrés. A folio 1, con fecha 24 de mayo del presente año, comparece doña Adelaida Del Carmen Campos, chilena, pensionada, cédula de identidad N° 4.659.001-5, domiciliada en calle El Cisne N°845, Caldera, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación RUT 61.002.000-3, representada legalmente por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica