TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

SUSANA ELIZABETH FUENTES MANRIQUEZ C/ FRANCISCO JAVIER BARRIENTOS TRONCOSO

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presentación de fecha 29 de abril de 2023, comparece don Alonso Herrera Karl, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha 19 de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por los jueces Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y Rosalía Edith Mansilla Quiroz, conforme a la cual se absuelve al acusado Francisco Javier Barrientos Troncoso, de los cargos formulados en su contra como autor de un delito de violación de morada; se absuelve al acusado, de los cargos formulados en su contra como autor de un delito de daños simples del artículo 487 del Código Penal; se condena al acusado por su responsabilidad como autor ejecutor directo, en: un delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 10 de la Ley 20.066, cometido el día 25 de septiembre de 2022, en la localidad y comuna de Cochrane, a la pena de ochocientos días de reclusión menor en su grado medio, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; se condena por su responsabilidad en un delito de daños simples, previsto en el artículo 487 del Código Penal, cometido el día 25 de septiembre de 2022, en perjuicio del Fisco de Chile, a la pena de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y se condena por un delito falta de amenazas con arma blanca del artículo 494 N°4 del Código Penal y un delito de porte de arma cortante o punzante en la vía pública, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, ilícitos cometidos el día 25 de septiembre de 2022, imponiéndosele la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta la causal del recurso en que el razonamiento del Tribunal a quo no se ajusta a derecho por cuanto aplicó el concurso ideal o medial (artículo 75 del Código Penal), en atención a que debió aplicarse un Concurso Aparente de leyes penales por el principio de especialidad. Agrega que, si bien el ente persecutor presentó acusación por dos amenazas, una simple y otra en contexto de violencia intrafamiliar, la defensa siempre entendió que no se trataba de dos delitos, dado que su representado habría realizado un gesto “intimidatorio”, el cual consistió en llevar un cuchillo que portaba a su cuello, mientras las dos víctimas observaban. En otras palabras, se trataba de un solo hecho y no dos, los cuales se encausaban más en la falta del artículo 494 número 4. Indica que, además de ello la defensa entendió que el porte de arma cortante es parte del tipo de la falta ya referida, sin embargo el tribunal en el mismo considerando ya mencionado, en su letra D indica que también se configura un delito de porte de arma cortante o punzante en la vía pública. Añade que, el tribunal malamente puede desagregar los hechos cuando el gesto amenazante se produce a los segundos de llegar Carabineros y no en un tiempo después, por lo que difícilmente puede establecerse como dos hechos aislados y el tribunal señala que para el caso en comento debe aplicarse el artículo 75 del Código Penal. Refiere que en este caso el tribunal yerra, no se puede hablar de concurso ideal o medial, dado que el tipo del artículo 494 número 4 del Código Penal, entiende que la conducta de portar un arma debe ir incluido en ésta. Por lo que realmente nos encontramos con un concurso aparente de leyes penales, donde debe primar el principio de especialidad, toda vez que el tipo penal establecido en el artículo 494 número 4 involucra todos los actos contenidos en la descripción de los hechos. Luego indica que el considerando Décimo tercero, rechaza la procedencia de la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, sin embargo el razonamiento reseñado precedentemente no se ajusta a derecho porque en su declaración, su representado, no elude su responsabilidad, sino que asume directamente su culpabilidad y participación en los hechos, no fue utilizada como un medio de defensa procesal, sino únicamente para colaborar a su esclarecimiento. Agrega que al declarar durante el juicio oral, su representado se despoja de sus garantías procesales del derecho a guardar silencio y renuncia a la presunción de inocencia, con la única finalidad de colaborar al esclarecimiento de los hechos. Señala que la declaración del imputado es un aporte sustantivo al esclarecimiento de los hechos, pues es en base a esta declaración, que se elaboró la teoría del caso de la defensa, esto es la “determinación de la pena más idónea”, sin plantear una teoría alternativa a la acusación. SEGUNDO: Que, por su parte, el representante del Ministerio Público citado, en su a

Fallo

por tanto es un concurso ideal. Sostener lo contrario implica la conclusión absurda de que si una persona transita en la vía pública con un arma blanca sin justificación razonable entonces tiene pena de presidio menor en su grado mínimo o la multa del artículo 288 bis, pero si con esa misma arma blanca esa persona en la vía pública amenaza a otra persona, es un conducta más gravosa que lesiona más bienes jurídicos, entonces habría que aplicar una pena inferior, interpretación que demuestra que estamos frente a un concurso ideal de leyes penales, en el cual portar un arma blanca es un delito y otro distinto es amenazar a una persona con un arma blanca, siendo necesario en este último el porte de un arma blanca, razón por la cual el Tribunal razona conforme a derecho. TERCERO: Que, en síntesis, el presente recurso de nulidad, se sustenta en la causal invocada del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello por la aplicación del concurso ideal o medial, del artículo 75 del Código Penal, en atención a que debió aplicarse un concurso aparente de leyes penales por el principio de especialidad e impugna la no aplicación de atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y artículo 67 del mismo texto legal. CUARTO: Que, respecto a la primera alegación señalada precedentemente, esto es, que el tribunal a quo yerra, en la aplicación

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Coyhaique, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presentación de fecha 29 de abril de 2023, comparece don Alonso Herrera Karl, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha 19 de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por los jueces Pa

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