M.P C/ MIGUEL ÁNGEL LEIVA SEPÚLVEDA, RICARDO ANDRÉS LEIVA SEPÚLVEDA Y JOSÉ PABLO MUÑOZ PIZARRO.
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso corte número 1235-23, don Carlos Quezada Orozco, defensor privado, en representación de Miguel Leiva, Ricardo Leiva, y José Pablo Muñoz, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de Marzo del presente año dictada en los antecedentes RIT 30-2022, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por la cual se condenó a sus representados a la pena única de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, como autores de dos delitos de homicidio simple en grado de consumados, y uno frustrado, fundado en que se habría incurrido en la siguientes causales de nulidad: a) De forma principal, la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, causal que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema al motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. por entender que tendría como sustento real un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; b) En subsidio, la consignada en el artículo 374 letra f), y c) En subsidio de ambas la del 373 letra b) del mismo texto legal. Se declaró admisible el recurso sólo respecto de las causales de los artículos 374 letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, se llevó a efecto la audiencia respectiva, a la que comparecieron los apoderados de la defensa como el Ministerio Público y se fijó la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: 1°) Alega como principal, la causal del art. 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fuera reconducida a la de la letra e) del artículo 374 del texto legal citado. La causal se funda en que, en la especie, se vulneró el derecho al debido proceso, que asegura a todas las personas que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cita además los conceptos vertidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto del contenido de este derecho. Alega que la existencia de un tribunal independiente e imparcial, entre otras muchas garantías referidas al órgano juzgador, tiene que ver con la capacidad de abstracción de quien juzga, con el claro objeto de establecer una suerte de objetividad del juez que le permita en materia penal, avanzar hacia un juzgamiento del hecho, ajeno a todo tipo de consideración que contamine el razonamiento jurídico penal necesario para resolver el conflicto. Indica que la imparcialidad de quien juzga es probablemente la garantía más importante a la luz de todos los principios rectores del debido proceso en cualquier legislación que se defina a sí misma como un estado de derecho. Imparcialidad que abarca tanto un aspecto subjetivo, como uno objetivo, que reflejan la forma de administrar justicia. Sostiene que el aspecto subjetivo, importa que la sicológica de quien juzga, debe encontrarse libre de discriminaciones, elementos externos, que nublen el conocimiento e impidan la aplicación adecuada de las normas jurídicas; en cambio la objetiva, confirma el reflejo práctico que se demuestra en sus resoluciones, formas de resolver el conflicto, sin necesidad alguna de realizar diferencias ya sean por tipo religioso, moral, social, etc.… cualquiera que no tenga que ver con el juzgamiento del hecho punible. De lo que se sigue, que al sentenciador le están vedadas calificaciones de índole social, económica o de cualquier otro tipo, que hagan entender que los enjuiciados se encuentran en una posición de desmedro frente a quien los juzga, sobre todo en un universo global que tiende justamente a diferenciar la sanción penal en base a los mal entendidos cánones del sistema inquisitivo, donde los criterios de imparcialidad permanecían totalmente ocultos a los ciudadanos. Alega que en la sentencia en cuestión, excediendo estos límites se afirma “El tribunal, no estima que existan antecedentes para entender que fue un ataque planeado previamente, pero el líder de la banda no podía permitir que en su presencia, se disparara un arma de fuego, haciendo valer la ‘Ley del más fuerte’ que impera lamentablemente en la actualidad en nuestras poblaciones, debiendo dejar en claro quien tenía el dominio en dicho sector, de una forma ostensible, como el homicidio de quien se atreviera a comportarse de esa forma en su zona.” Alega que nu
Fallo
por tanto, en una infracción de justificación del juicio jurídico que es relevante e influye en lo dispositivo del fallo. Especifica que la sentencia contiene en su considerando Octavo el hecho que tuvo por acreditado. Luego, pasa inmediatamente al considerando Décimo, -omitiendo en su numeración el noveno-, fundamento “decimo” en que los sentenciadores expresan consideraciones previas al análisis de la prueba rendida, en las que descartan la alegación de la defensa sobre la concurrencia de una eximente incompleta de responsabilidad penal del artículo 11N° 1 con relación al artículo 10 N° 4 del Código Penal. Reproduce los párrafos pertinentes del considerando décimo partiendo por su primer párrafo que señala: DÉCIMO: “Consideraciones preliminares. Previo a realizar el análisis de la prueba rendida respecto a la propuesta factual de la acusación es menester consignar, que las defensas no controvierten los hechos de la acusación, en forma absoluta la defensa 1, atendido que según lo expuso, su postura en el juicio seria de colaboración. A su vez, la defensa 2, si bien no los cuestiona, indica que existen antecedentes que permiten afirmar la concurrencia de al menos dos atenuantes inherentes al hecho punible, en especial, la concurrencia de una agresión ilegítima, en la cual funda su petición y discute la calificación jurídica del homicidio frustrado, ya que a su entender sólo existe un delito de lesiones y a su turno, la defensa 3, sin controvertir los hechos, centra la discus
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San Miguel, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso corte número 1235-23, don Carlos Quezada Orozco, defensor privado, en representación de Miguel Leiva, Ricardo Leiva, y José Pablo Muñoz, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de Marzo del presente año dictada en los antecedentes RIT 30-2022, seguidos ante el Tribunal de
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