JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE FUTRONO

JUANA ENEDINA GONZALEZ / GERALD URIBE CORONADO Y OTROS

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente lo siguiente: PRIMERO: Consta en autos que el proceso de marras se inició ante el Juzgado de Policía Local de Futrono por querella infraccional y demanda civil indemnizatoria de fecha quince de junio de dos mil veintidós, por la cual doña Maribel Uribe Obando y don Gerald Uribe Coronado accionaron en nombre propio y en representación de su hijo menor de 2 años de edad, en contra de doña Juana Enedina González Torres, en su calidad de proveedora de servicios en el establecimiento conocido como “Termas de Chihuío”, por los hechos ocurridos en dicho lugar el día doce de marzo del mismo año. En síntesis se denunció que al salir el grupo familiar de una de las piscinas termales por una de las escaleras destinadas al efecto, el hijo menor de edad tuvo contacto con el agua hirviendo que salía de una de las tres mangueras ubicadas cerca de estos lugares de acceso y salida, lo que le provocó quemaduras. Dicho contacto se habría producido luego de salir de la piscina junto a su madre, cuando el niño resbaló y cayó sobre la salida del agua desde una de estas mangueras, por lo que tuvo ser trasladado de manera urgente al centro asistencial de Futrono y luego en ambulancia a la ciudad de Valdivia. SEGUNDO: A fojas 63 de autos consta el escrito de avenimiento presentado con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, suscrito por el abogado de la querellada infraccional y demandada civil, por una parte, y el abogado de los querellantes y demandantes, además del padre del niño que compareció personalmente por sí en la formalización del referido avenimiento. El avenimiento hace expresa mención a que las partes comparecientes adoptan todos y cada uno los acuerdos que se detallan en el libelo sometido a la aprobación del tribunal a quo, “luego de un análisis de los antecedentes y con el sólo fin de concluir el presente juicio, sin reconocer los hechos que motivan el presente juicio”. Es en estos términos que las partes le solicitan al trib

Fundamentos

considerando todas las circunstancias de cada caso, corresponde aplicar. Para el caso de marras resulta especialmente importante tener presente lo dispuesto en el artículo 50 C de la Ley N°19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, que en su inciso segundo establece el principio de la libertad probatoria para acreditar las infracciones a esta ley y en su inciso final fija como sistema de apreciación de la prueba las reglas de la sana crítica. A ello se suma la regla especial del artículo 50 I, que a su vez remite al artículo anterior, que en la segunda oración del inciso cuarto señala lo siguiente: “En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá presentarse hasta el inicio de la audiencia de contestación, conciliación y prueba”. En este mismo artículo, con la reforma estructural establecida mediante la Ley N°21.081 del año 2018, en el inciso quinto se incorporó lo que parte de la doctrina ha denominado como uno de los pocos casos de carga dinámica de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto permite que “[e]n el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder”. NOVENO: En el caso de marras es posible constatar que la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley N°18.287 para poder aplicar ningún tipo de sanción a la parte denunciada, ni tampoco con aquellos especiales para poder sustituir la eventual multa que pudiere ser aplicable en el evento que se estimare que la denunciada incurrió en alguna conducta infraccional. También se puede constatar que en el comparendo de estilo el tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 50 H de la Ley N°19.496. Por el contrario, tal como fue explicado en los motivos precedentes, en el acta de la audiencia de conciliación, contestación y prueba, que al mismo tiempo contiene la sentencia de primera instancia, consta que no se rindió ni tampoco se analizó prueba alguna de la que se hubiere acompañado con anterioridad a la audiencia. No se señala cuáles son los hechos precisos y concretos que se tuvieron por acreditados en el proceso que habría cometido la denunciada, cuándo ocurrieron, cómo ocurrieron y de qué manera el tribunal llega a la conclusión que tales hechos pueden considerarse constitutivos de infracciones a diversas normas de la Ley N°19.496 y cuál debería ser el monto de la multa que debería aplicarse por cada una de ellas individualmente considerada, si efectivamente el tribunal estima que se

Fallo

fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal”. La segunda norma, en su inciso segundo, señala que “[c]uando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el Tribunal establezca”. OCTAVO: De las disposiciones legales citadas es posible concluir que para aplicar una sanción de amonestación, como ocurrió en el caso de marras, la sentencia de primera instancia no sólo debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 17 ya referido, sino además debe incorporar una fundamentación adicional o especial respecto de existir antecedentes en el proceso que le permiten calificarlos como “favorables” para sustituir la aplicación de la sanción de multa establecida en la ley por una de menor intensidad. El ejercicio de esta facultad discrecional no puede entenderse que ha quedado entregada a la mera voluntariedad del sentenciador. La ley le impone al tribunal la obligación de señalar en su sentencia no sólo cuáles son los hechos que fueron materia de discusión entre las partes, sino además analizar la prueba rendida durante el proceso y, en especial, cuáles son los hechos que a partir de dicha prueba se tienen por acreditados, incluyendo la prueba confesional y las presunciones judiciales. Sólo a partir de

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Valdivia, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente lo siguiente: PRIMERO: Consta en autos que el proceso de marras se inició ante el Juzgado de Policía Local de Futrono por querella infraccional y demanda civil indemnizatoria de fecha quince de junio de dos mil veintidós, por la cual doña Maribel Uribe Obando y don Gerald Uribe Coronado accionaron en nombre propio

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