JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

MUÑOZ/DIRECCIO MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que don MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER, por el Fisco de Chile, intenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 03 de enero de 2023, por dos causales interpuestas una en subsidio de la otra. La primera es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto se habría otorgado más de lo pedido por las partes, puesto que se condenó al Fisco al pago de una suma de dinero como indemnización por daño moral en calidad de deudor solidario, en circunstancias que la solidaridad no fue solicitada por la demandante, de modo que el Fisco solo pudo ser condenado respecto de una obligación simplemente conjunta, pero no solidaria. 2.- Que la ultra petita alegada no existe, por varias razones. Ante todo, la demanda dice con claridad que se enmarca en la hipótesis legal de subcontratación, estructura normativa que no contempla obligaciones simplemente conjuntas, sino solidarias o subsidiarias, siendo, para esta institución de orden laboral, la solidaridad la regla general y la subsidiaridad la excepción. Adicionalmente, el libelo dice expresamente que ninguna de las demandadas cumplió con sus obligaciones de seguridad y supervisión, de suerte tal que es meridianamente claro que no se demanda responsabilidad subsidiaria, sino solidaria. Por fin, la demanda pide expresamente que se condene a las dos demandadas a una suma única (“indemnización por daño moral de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), o la suma mayor o menor que se determine”), y no que se condene a cada una de ellas a la mitad de esa cifra o a un cincuenta por ciento del total, de manera que sí se ha demandado la solidaridad que la primera recurrente impugna. 3.- Que la segunda causal invocada por el Fisco es la de infracción de ley, estimándose vulnerados los artículos 183 C, D y E del Código del Trabajo, 66 bis de la ley 16.344, y artículos 19, 1511, y 1526 del Código Civil, todo sobre la base de que la solidaridad en la subcontratación sólo existe respecto de infracciones a obligaciones de dar, y no a una de hacer, como lo es la de otorgar seguridad al trabajador. 4.- Que para resolver este punto ha de tenerse en cuenta que el artículo 183-B del Código Laboral, inserto en el Párrafo 1° del Título VII del Libro I del Código del Trabajo, se refiere a las obligaciones de dar que pesan sobre los empleadores y establece allí, respecto de ellas, efectivamente la solidaridad que afecta a la empresa principal. Ahora bien, el artículo 183-E del mismo Cuerpo Normativo regula una obligación de hacer, y la pregunta es en qué términos. La respuesta la da tanto la naturaleza indivisible de esta obligación, como el inciso final del mismo precepto, cuando dispone que “Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”. Esto significa,

Fallo

se resuelve en una obligación de dar, cual es la de indemnizar los perjuicios, sigue la regla de la solidaridad o subsidiaridad, y no tiene cabida la responsabilidad simplemente conjunta. 5.- Que, por lo demás y como se adelantó, la obligación de hacer relativa a precaver accidentes o procurar la seguridad de los trabajadores es indivisible, de manera que la discusión sobre la solidaridad o la calidad de simplemente conjunta solo puede tener sentido con relación a la indemnización que surge de su incumplimiento, y esa obligación de indemnizar es de dar, y no de hacer, como se dijo. Por fin, el propio artículo 183-E indica que el trabajador tiene siempre, respecto del empresario principal, los mismos derechos laborales que tiene respecto de su empleador, de modo que lo puede demandar en los mismos términos, lo que solo reafirma todo lo expuesto y demuestra que el artículo 183-E fue correctamente aplicado por el tribunal a quo, sin que se haya vulnerado ninguna de las normas denunciadas; las del Código Civil, porque ésta es una materia especial en que la solidaridad la establece la Ley y, además, porque la obligación de hacer era indivisible, de suerte tal que la calidad de simplemente conjunta que reclama la recurrente no puede serle aplicada, y el efecto de la indivisibilidad de la obligación a que están sujetos varios deudores es el mismo de la solidaridad. A su turno, la obligación de indemnizar, que fue lo demandado, es de dar y desde luego sí se le aplica la solidaridad

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Que don MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER, por el Fisco de Chile, intenta recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 03 de enero de 2023, por dos causales interpuestas una en subsidio de la otra. La primera es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto s

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