2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VENEGAS/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5699-2021, se declaró: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal; II.- Que se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones, interpuesta en autos por Julia Norma Venegas González en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, solo en cuanto se declara injustificado el despido que fue objeto la actora, fijándose el término de los servicios con fecha 31 de mayo de 2021, por necesidades de la empresa, condenándose al pago de las prestaciones e indemnizaciones que individualiza; III.- Que se rechaza la demanda de autos, en relación a la acción de nulidad de despido, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez incompetente, en relación con el artículo 420 letra a) artículo 1o del mismo cuerpo legal y a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883. De manera subsidiaria esgrime la causal del artículo 478 letra b), por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el articulo 420 letra a), del mismo cuerpo legal y a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883. Al respecto sostiene que la normativa citada señala expresamente que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios o sectores turísticos o de recreación, lo que imposibilita a esta demandada a contratar personal sujeto a las disposiciones de dicho Código en forma permanente y fuera de los lugares que señala la norma citada; en consecuencia dicha norma en forma indirecta hace imposible que se aplique a los contratos a honorarios las normas establecidas en la contra excepción del inciso 3 artículo 1°, puesto que no permite la contratación bajo las normas de dicho cuerpo legal sino en los casos que expresamente señala, donde rige el principio de legalidad de la administración, aun cuando se trate, como lo señala la sentencia recurrida, de servicios habituales y no cometidos específicos. Añade que el artículo 1° del Código del Trabajo señala que sustrae del ámbito de aplicación de dicha normativa y de sus leyes complementarias a los funcionarios de la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, por cuanto estos por ley están sometidos a un estatuto especial, en el caso de marras, los contratos de prestación de servicios a honorarios. En la especie el estatuto especial es el contrato de prestación de servicios a honorarios en el que incide en forma indirecta la prohibición señalada en el artículo 3 de la ley 18.883, esto es que no se puede contratar – por ende, no aplicable – bajo las normas del Código del Trabajo a no ser en los casos que previene dicha norma. Manifiesta que en el caso de autos el juez prescinde de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 18.883, ya que no considera que la Administración del Estado esta explícitamente facultada por dicha norma para contratar servicios a honorarios para cometidos específicos. Finalmente sostiene que al haber sido rechazada la excepción de incompetencia ventilada en el juicio, se materializa la vulneración aludida, influyendo esto en lo dispositivo de la sentencia. Segundo: Que, el fundamento de la causal invocada se basa en que la demandante se desempeñó como funcionaria pública a honorarios para un órgano de la Administración del Estado, por ende, no le sería aplicable las normas del Código del Trabajo. Sostiene que la relación entre un funcionario y el Estado no tiene un sustento contractual, ya que ello obedece a un vínculo estatuario. Tercero: Al respecto cabe considerar que si bien la relación entre un funcionario público y el Estado está sujeta a un estatuto especial, no pierde su carácter de laboral y no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a proteger los derechos de todos l

Fallo

se declara injustificado el despido que fue objeto la actora, fijándose el término de los servicios con fecha 31 de mayo de 2021, por necesidades de la empresa, condenándose al pago de las prestaciones e indemnizaciones que individualiza; III.- Que se rechaza la demanda de autos, en relación a la acción de nulidad de despido, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez incompetente, en relación con el artículo 420 letra a) artículo 1o del mismo cuerpo legal y a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883. De manera subsidiaria esgrime la causal del artículo 478 letra b), por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el articulo 420 letra a), del mismo cuerpo legal y a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883. Al respecto sostiene que la normativa citada señala expresamente que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios o sectores turísticos o de recr

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5699-2021, se declaró: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal; II.- Que se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones, in

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