SIN INFORMACION

LAZCANO/LAZCANO

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Comparece don CRISTIÁN BARAONA MOLINA, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.084.595-1, en representación de doña María Macarena Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 11.624.948-0, de doña Ana Luisa Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 8.212.147-1, de doña María Rosario Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 8.089.982-3, de doña María Soledad Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 8.165.062-4, de doña Verónica Lucía Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 10.782.025-6, y de doña María Trinidad Inés Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 10.854.659-K, todos domiciliados para estos efectos en Coronel Pereira N° 62, oficina 1201, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo acción de protección en contra de don FERNANDO JOSÉ LAZCANO LECAROS, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad N° 7.035.711-9, domiciliado para estos efectos en El Arcángel N° 4.599, departamento 81, comuna de Vitacura, Región Metropolitana (en adelante el “Recurrido”), por haber afectado gravemente la garantía constitucional de mis representadas contemplada en el artículo 19, N° 24 de la CPR, al haber ingresado el recurrido, por medio de sus trabajadores, al inmueble correspondiente al Lote N° 27, resultante de la subdivisión del Lote B-2, proveniente a su vez de la subdivisión del Lote B La Puntilla de Neltume, comuna de Villarrica, región de La Araucanía, de propiedad de sus representadas, y ejecutar en él obras de excavación destinadas a instalar una cañería para el traslado de agua entre predios de su propiedad, además de instalar en el deslinde poniente del predio de las recurrentes un portón que utiliza para trasladarse desde un predio a otro, ambos de su propiedad. Todo lo anterior sin contar con autorización alguna para ello y, desde luego, sin contar con un derecho real de servidumbre de acueducto que lo habilite para instalar y operar tal cañería, menos con una servidumbre de tránsito que lo fac

Fundamentos

motivos: - El recurrido no cuenta con autorización para transitar desde el Hijuela A al Lote B-1 a través del predio de sus representadas y, desde luego, no cuenta con una servidumbre de tránsito debidamente constituida que lo habilite para ello. Cabe recordar que la servidumbre de tránsito constituida sobre el lote B-2, beneficia como predio dominante al Lote B-1, no la Hijuela A, y fue constituida para garantizar el acceso del referido predio desde el camino público. - Como es evidente, el portón que instaló el recurrido afecta la seguridad de sus representadas, pues facilita el ingreso a los otros lotes de propiedad de las recurridas, cuestión que ellas no tienen por qué soportar. Además, el recurrido, para trasladarse desde un predio a otros debe transitar en sentido contrario al tránsito. - Además, se debe tener en consideración que la existencia del portón no es necesaria, pues actualmente se encuentra constituida en favor del Lote B-1, de propiedad del recurrido, una servidumbre de tránsito claramente trazada que permite, precisamente, el acceso a dicho predio. Los actos ejecutados por el señor Fernando José Lazcano Lecaros son ilegales, por cuanto desconocen el derecho de propiedad y las facultades de disposición que ello importa para el propietario. El recurrente, con un comportamiento autoritario, ha ingresado al predio de sus representadas y ha realizado trabajos de excavación con el propósito de instalar una cañería, además ha instalado un portón para facilitar su propio tránsito, todo sin mediar autorización de sus representadas y, desde luego, sin tener el recurrido derecho alguno que lo faculte para ello. Los actos ejecutados por el señor Lazcano Lecaros son arbitrarios, pues carecen de una legítima justificación y pugnan con la regulación legal que protege el derecho de propiedad de sus representadas. III. MANERA COMO SE PERTURBAN O AMENAZAN LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES. 3.1. Garantía constitucional afectada. Los hechos descritos en el acápite anterior son constitutivos de una perturbación y amenaza del derecho de propiedad de sus representadas que se encuentra garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En el caso de marras, es evidente que existe una perturbación y amenaza al derecho de propiedad de sus representadas que proveniente del actuar ilegal o arbitrario del recurrido, pues este al ingresar sin autorización alguna a la propiedad de sus representadas y ejecutar en ella obras de excavación e intentar instalar de una tubería subterránea, además de instalar un portón para transitar desde un predio a otros a través del inmueble de sus representadas, amenaza sin fundamento alguno el libre ejercicio del derecho de propiedad de las recurrentes. Conforme se indicó anteriormente, los hechos objeto del presente recurso constituyen una perturbación y amenaza del derecho de propiedad de sus representadas, el cual, conforme la norma antes citada, se encuentra tutelado por la acción de protec

Fallo

Por lo expuesto, queda establecido que el Lote 27, se encuentra gravado con una servidumbre de tránsito, que proviene de una data desde el año 1991 y, de forma posterior y expresamente gravado a través de escritura pública del año 2004, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Es decir, el camino se ha utilizado para los fines ya expuestos, por al menos 31 años. El artículo 698 del Código Civil establece que: “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquiriente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.” El legislador le ha otorgado a los particulares plenas libertades para gravar un lote con servidumbre, siempre y cuando beneficie al predio dominante, y concurran los demás requisitos legales. El fallo de la Corte Suprema reconoció la servidumbre, incluso no habiendo sido expresada en el contrato de compraventa, pero sí siendo mencionada en el plano respectivo. En el presente caso, respecto del Lote 3, al haber sido destinado por el anterior dueño, disponiendo de un camino tanto para el acceso de la Hijuela A como de la Hijuela B. Las actuales propietarias y recurrentes, estando en conocimiento histórico de aquello, pretenden hoy desconocerlo, mediante vías de hecho ilegítimas. Es más, en el propio contrato de compraventa, confeccionado por escritura pública, en el deslinde poniente del Lote B-2. se desprende del mismo deslinde, que proviene del macro lo

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece don CRISTIÁN BARAONA MOLINA, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.084.595-1, en representación de doña María Macarena Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 11.624.948-0, de doña Ana Luisa Lazcano Valdés, cédula nacional de identidad N° 8.212.147-1, de doña María Rosario Lazcano Valdés, cédula nacional

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