PENA/VERA - VISTA EN POS DEL INGRESO CORTE N°2301-2022.- VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-566-2021, comparecen don Francisco Javier Cavieres Riveros, ii) doña Silvia Adriana Muñoz Durán, iii) don Héctor Alejandro Pastrián Garrido, iv) doña Pamela Ivonne Otarola Carvajal, v) don Rodrigo Antonio Pena Trujillo, y vi) doña Cindy Paulina Morales Sepúlveda, e interponen demanda en procedimiento ordinario laboral por cobro de prestaciones laborales, existencia de unidad económica y fraude a la ley laboral, en contra de: i) Jorge Vera y Compañía Limitada, actualmente en procedimiento de liquidación concursal, representada legalmente por Luis Alfonso Aguilera Arteaga, liquidador concursal, ii) Hever Servicios Limitada, representada legalmente por Tamara Carolina Vera Pena, iii) Updental Chile S.p.A., representada legalmente por Eduardo Andrés Hermógenes Muñoz Ramírez, iv) Inmobiliaria Visconty Limitada, representada legalmente por Jorge Segundo Vera Alarcón, v) Jorge Segundo Vera Alarcón, vi) María Ximena Pena Visconti, vii) Tamara Carolina Vera Pena, viii) Ximena Fernanda Vera Pena, ix) Javiera Alejandra Vera Pena, x) Cristóbal Andrés Vera Pena, xi) Jorge Ignacio Vera Pena, xii) Eduardo Andrés Hermógenes Muñoz Ramírez. Los actores solicitan se declare que todos los demandados o los que se determinen de acuerdo al mérito del proceso, constituyen un único empleador, según lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, respondiendo de forma solidaria de todas las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman. Asimismo, que se declare que las demandadas han incurrido en un ilícito o fraude laboral, debiéndosele aplicar las sanciones previstas en el artículo 507 del Código del Trabajo, esto es, de 20 a 300 unidades tributarias mensuales; y que ha existido simulación o subterfugio con resultado de incumplimiento de las obligaciones laborales, debiéndose aplicar a los infractores una multa a cada uno de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 507 del
Fundamentos
Considerando: Primero: Los recurrentes acusan la vulneración del artículo 3 del Código del Trabajo, al haberlos incluido en la figura de único empleador. Reproducen el fundamento decimoctavo del fallo, donde se concluye la existencia de una unidad económica respecto de las personas naturales demandadas y a su respecto argumentan que el reconocimiento de que una persona natural puede formar parte de un empleador único, junto a otras empresas, plantea un problema en relación con la extensión de su responsabilidad, pues si la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a desarrollar cualquier actividad económica, con el sólo límite de no ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, y si el mismo legislador pone a su disposición una serie de figuras jurídicas que le permiten participar de la vida comercial a la vez que protege su patrimonio personal o familiar, como ocurre con los distintos tipo de sociedades por acciones, así como con las colectivas e individuales de responsabilidad limitada, cuyo principal efecto es separar el patrimonio que el socio accede a poner en riesgo a fin de crear una ganancia mayor, respecto de aquel que le interesa resguardar y que normalmente está vinculado con la necesidad de proteger a los restantes miembros de su familia que no son parte del emprendimiento, sin perjuicio que puedan beneficiarse de aquél si resulta exitoso. Señalan que distintos cuerpos legales, como los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.857 y 1 y 2 de la Ley N° 3.918, entre otros, permiten limitar la responsabilidad del socio o empresario individual hasta la concurrencia de su aporte. Atendido lo anterior, los recurrentes concluyen que el elemento clave para establecer en qué casos el trabajador podrá perseguir el patrimonio propio de una persona natural, bajo el amparo de la norma en análisis, será la circunstancia de haberse constituido éste, en tanto persona natural, en una de aquellas empresas respecto de las cuales se acrediten los requisitos previstos por el artículo 3° del Código del Trabajo, para declarar la existencia de un único empleador. De manera que cada vez que una persona natural participe de un grupo de empresas, aportando también con su propia organización de medios personales, materiales e inmateriales, para la consecución de fines comunes con los demás miembros de este grupo de empresas, cediendo el ejercicio de la facultad de dirección, que en tanto empleador le corresponde, respecto de sus propios trabajadores a un único miembro controlador o a un área o sección de dicho grupo de empresas, podrá ser parte de un empleador único, ya que, por una parte, se habrá constituido en empresa y, por otra, habrá perdido su individualidad en lo que al ejercicio de la dirección laboral respecta. No obstante, distinta deberá ser la respuesta cuando, a fin de traer nuevos patrimonios o capitales como garantía de pago de las obligaciones reclamadas, se emplace como demandado a determinada persona jurídica,
Fallo
se declara que los demandados Jorge Vera Y Compañía Limitada; don Jorge Segundo Vera Alarcón; doña María Ximena Pena Visconti; doña Tamara Carolina Vera Pena; y doña Javiera Alejandra Vera Pena, constituyen un solo empleador, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y compensación de feriado por las cantidades que se indican para cada uno de los actores, más intereses y reajustes. Se rechaza la demanda de declaración de subterfugio laboral y en todo lo demás pedido. Atendido lo expuesto en el motivo décimo noveno, se ordena remitir los antecedentes al Ministerio Público, por existir hechos que podrían eventualmente ser constitutivos de delito, según lo prevé el artículo 14 de Ley N°21.227. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, las personas naturales Jorge Vera Alarcón, Ximena Pena Visconty y Tamara Carolina Vera Pena, deducen recurso de nulidad (el deducido por Javiera Vera Pena, fue declarado extemporáneo) invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Se dispuso la vista de una causa en pos de la otra, atendida la vinculación existente entre las mismas, esto es, IC. 1.280-22 y 2301-2022 y la presente, iniciando por la más antigua. Considerando: Primero: Los recurrentes acusan la vulneración del artículo 3 d
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-566-2021, comparecen don Francisco Javier Cavieres Riveros, ii) doña Silvia Adriana Muñoz Durán, iii) don Héctor Alejandro Pastrián Garrido, iv) doña Pamela Ivonne Otarola Carvajal, v) don Rodrigo Antonio Pena Trujillo, y vi) doña Cindy Paulina Morale
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