2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

MIRANDA ARAOS MARCOS CON INPROSEM E.I.R.L.(93)

Rol

17419-2021

Fecha

13 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 0-15-2020, RUC 2040025803-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Marcos Rodrigo Miranda Araos en contra de la empresa Inspección Técnica de Obras y Gerenciamiento de Proyecto Osvaldo Andrés Silva Espinoza E.I.R.L. (IMPROSEM E.I.R.L.), y solidariamente en contra de Colbún S.A., condenándolas al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por concepto de lucro cesante y sólo a la demandada principal IMPROSEM E.I.R.L dichas obligaciones conjuntamente con la solución de los días trabajados en febrero del año 2020 y todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del estatuto laboral. En contra del referido fallo, tanto demandante, como demandada principal y solidaria dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, desestimó el del empleador y del dueño de la obra o faena; acogiendo el del actor, condenando además a la parte demandada solidaria al pago de la sanción del artículo 162, inciso quinto y séptimo, del Código del Trabajo. En relación a esta última decisión Colbún S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar es determinar el verdadero o correcto alcance de la limitación de responsabilidad de las empresas mandantes bajo la norma contenida en el artículo 183 B, y su concordancia con lo que dispone el artículo 162 incisos 5° y 7° del Estatuto Laboral. Explica que, una vez que ha finalizado la relación civil que la ligaba con la empresa contratista, no se le puede seguir persiguiendo por hechos de terceros que no tuvieron un vínculo contractual con ella y que, como el caso en comento, incluso dejó de prestar servicios para la empresa con la cual mantenía contrato de trabajo, todo lo cual, dice relación con que no existe norma para ello, tampoco aparece en la historia de la ley 20.123 y menos aún se trata de una situación de justicia. Concluye que, de esta forma, se equivoca la Corte de Apelaciones de Valparaíso al acoger el recurso de nulidad de la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del código del ramo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, considerando que la nulidad del despido que estable es procedente para la empresa principal, pues resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensión de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilitándose su aplicación por analogía, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el antecedente N°8.907-2020, por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°1.420-2018, y de esta Corte en el Rol N°7.690-2019, las que, en su concepto, se pronuncian en dicho sentido. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que rechace el recurso de nulidad promovido por el actor, y se deseche la demanda deducida en contra de Colbún S.A. en cuanto se le condena al pago de las remuneraciones y prestaciones derivadas de la sanción de nulidad de despido. Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se obs

Fallo

fallo atacado- el 24 de enero; es decir, las cotizaciones del mes de enero (por los días trabajados) ya estaban vencidas largamente a la fecha del despido, y no se enteraron tampoco después de notificada la demanda, ni en el plazo señalado en el inciso séptimo del artículo 162 referido, ni en ningún otro. Por lo tanto, eso basta para concluir que efectivamente el fallo, al eximir a la empresa principal, Colbún S.A., ha infringido la norma del artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo, con relación a los artículos 183 B y 183 D, todos del Código del Trabajo, lo que basta para acoger este solo recurso, anulando la parte de la sentencia afectada por el vicio.” En sentencia de reemplazo agrega que “…las remuneraciones post despido, que a título de sanción impone el artículo 162 del Código de Trabajo al empleador que no ha enterado todas las cotizaciones que le correspondía retener y luego pagar, constituyen una prestación cuya causa u origen es precisamente esa omisión, y ella se consuma cuando vence el plazo legal para enterar las cotizaciones. Por tanto, si ese origen se produce durante el tiempo en que se prestaba servicios en régimen de subcontratación, como aquí es el caso según se dijo en el fallo de nulidad, al menos respecto de las cotizaciones correspondientes a los días trabajados del mes de enero de 2020, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, de la misma sanción. Ahora bien, puesto que este demandado no acreditó haber hecho uso del derec

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Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 0-15-2020, RUC 2040025803-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Marcos Rodrigo Miranda Araos en contra de la empresa Inspección Técnica de Obra

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