JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

AGÜERO/COMERCIAL PATAGONA LTDA

Rol

7983-2022

Fecha

13 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda, declarando indebido el despido cursado a la demandante y condenándola al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, a la correspondiente a tres años de servicio con el recargo legal del 80% y al feriado proporcional, sumas que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar «si resulta relevante el análisis de la justificación aludida por el trabajador despedido por la causal del artículo 160 N°3, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos” o por el contrario el sólo hecho de aludir a una justificación por parte del trabajador implica que la causal invocada no se configura con total independencia de l

Fundamentos

considerando segundo. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

fallo dictado por esta Corte en autos rol Nº38.196-2016. Sin embargo, de la lectura del recurso y de dicha sentencia agregada, se desprende que lo que se cita de aquella es una prevención que concurre al rechazo, más no el razonamiento contenido en la sentencia, por lo que no puede ser considerada para los efectos propios del cotejo que exige el presente recurso, de manera tal, que cabe concluir que el libelo no cumple con los requisitos descritos previamente en el considerando segundo. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 7.983-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su f

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó

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