TAPIA AZOCAR CARLOS CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
34697-2021
Fecha
12 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia casada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos sexágesimo, sexagésimo primero y sexagésimo segundo, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos quinto y sexto. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1) Que, don Carlos Santiago Tapia Azócar impugnó la Resolución Exenta Nº1.746 de la Superintendencia del Medio Ambiente “SMA”, de fecha 18 de enero de 2019, que rechazó la reclamación administrativa intentada por dicho titular, al tenor del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 72 dictada por la “SMA”, el 18 de enero de 2019 que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-047-2016 incoado en su contra por elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), aplicándole una sanción de multa ascendente a 50 Unidad Tributaria Anual (en adelante, “UTA”), la cual fue modificada por la Resolución Exenta N° 1.746, de 6 de diciembre de 2019 que rebajó la sanción a 27 UTA. Además, le requirió ingreso al SEIA de las modificaciones efectuadas al plantel, consistentes en el Sistema de RILes y la disposición de éstos a riego. Funda dicha acción exponiendo que acto reclamado es ilegal, en primer lugar, porque le sanciona por supuestos incumplimientos de terceros. En segundo lugar, niega la existencia de una planta de tratamiento de RILes, habiendo acompañado en sus descargos un informe de la SMA en el que se reconoce la existencia de un separador de sólidos y no una planta de tal naturaleza, no existiendo ningún reconocimiento de su parte de alguna modificación efectuada al plantel. En tercer lugar, acusa que la SMA justifica la existencia de una planta de tratamiento de RILes en base a “supuesta” literatura especializada, que es una memoria para optar al título de ingeniero civil químico, lo que no constituye literatura especializada, sino una opinión o idea personal. En cuarto lugar, se refiere a los proyectos o actividades que según el RSEIA deben someterse al SEIA, entre ellos los proyectos de saneamiento ambiental, contemplados en la letra o); en particular, indica que la letra o.7 menciona los “sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos”, que cumplan algunas de las condiciones que señala. Hace presente al efecto que el inciso segundo del literal o.11 del artículo 3º del RSEIA define que “se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos”, y que en el caso del sistema de separación mecánica no hay modificación de las características químicas ni biológicas del efluente. Sostiene al respecto que, considerando la definición reglamentaria y las conceptualizaciones científicas existentes, el sistema separador estacionario de sólidos tiene como función realizar la separación física de sustrato sólido y aguas residuales, no existiendo transformación química ni bacteriológica del purin, por lo que no se cumple con la tipología de ingreso al SEIA descr
Fallo
fallo de casación reproducidos más arriba conforme a las cuales es posible concluir, por una parte, el ingreso al SEIA es plenamente exigible respecto del proyecto en comento, considerando que se constataron “mejoras y modificaciones” a la planta de tratamiento de RILes, que no han sido evaluadas no obstante corresponder a una tipologìa de ingreso, y además, al el hecho que la planta de tratamienro de RILes y el sistema de disposiciòn a riego continúa operando, conforme la respuesta del propio reclamante al requerimiento de información de la SMA mediante Res. Ex. Nº9/F-047-2016, de fecha 12 de septiembre de 2018, donde indicó que “al separador de purines no se ha realizado ninguna modificación y/o mejora, al igual que al sistema de disposición en riego de los efluentes”. 5) Por lo dicho, forzoso es concluir que la autoridad reclamada se ajustó a la legalidad vigente al dictar la Resolución Exenta N° Nº1.746, de fecha 18 de enero de 2019, que rechazó la reclamación administrativa intentada por el titular en contra de la Resolución Exenta N°72/2019, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra por elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), aplicándole una sanción de multa ascendente a 27 UTA, desde que, tal como allí se asentó, no se demostró que éste cumpliera la normativa ambiental aplicable, de lo que se sigue que la autoridad reclamada se limitó a aplicar, en ejercicio de sus facultades propias, los prec
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 785 e inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada con excepción de los fundamentos sexágesimo, sexagésimo primero y sexagésimo segundo, que se eliminan. Asimismo, de
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