SEGOVIA RIQUELME JOSE LUIS (VALDISHOPPER SPA)
Rol
11802-2022
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Javiera Álvarez Vera, en representación de don José Luis Segovia Riquelme, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, RIT M-9-2022, RUC 2240384700-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dedujo recurso de queja en contra de la ministra (s) de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt doña Isabel Zúñiga Alvayay, la fiscal judicial doña Mirta Zurita Gallardo y el abogado integrante don Javier Niklitscheck Roa, porque dictaron con falta y abuso grave la resolución de ocho de abril del año en curso que confirmó aquella de primera instancia, dictada con fecha veinticinco de febrero último, que no dio curso a la demanda, al no cumplir el actor con el requisito contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo, esto es, haber deducido, previo al inicio de la acción judicial, reclamo ante la Inspección del Trabajo Explica que la materia que se sometió a conocimiento del tribunal versa sobre la declaración de existencia de una relación laboral que, si bien debe someterse a las reglas del procedimiento monitorio atendido su cuantía, se incurre en falta o abuso grave al no dar curso a la demanda por no cumplir el trámite administrativo consagrado en el artículo 497 del estatuto laboral, pues del análisis del artículo 498 del mismo, es posible concluir que la sanción para el reclamante poco diligente que no cumple el referido trámite, en ningún caso será negarle el acceso a la justicia, sino que la sanción consiste en poner término al procedimiento administrativo, sin que lo anterior tenga influencia alguna en el proceso judicial posterior, vulnerando los recurridos, con dicha interpretación, las normas y principios de derecho público. Refiere que la interpretación de la judicatura constituye un obstáculo al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, dejando al demandante en la indefensión, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídica que existió con la parte demandada, que, a su juicio, se enmarca dentro de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, máxime si el artículo 8 de la Ley N° 21.226 exceptuó expresamente el trámite de la conciliación ante la Inspección del Trabajo como requisito previo para accionar judicialmente, que le es aplicable al actor al haber sido despedido con anterioridad al término del estado de excepción constitucional. Finalmente, señala que aun cuando la judicatura entendiera que el demandante no cumplió con el requisito contenido en el artículo 497 del Código del Trabajo, atendido los principios de inexcusabilidad, debido proceso y la normativa laboral, debió hacer uso de sus facultades oficiosas y disponer la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, lo que no habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, como ocurrió al dictar el fallo que se impugna por esta vía. Solicita en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, invalidándola, acogiendo la apelación y ordenando continuar con la tramitación del proceso, sin perjuicio de ejercer las atribuciones y adoptar las demás medidas contempladas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que no existió falta o abuso grave en su actuar, pues se limitaron a confirmar la resolución de primera instancia que, atendido lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo y la cuantía de lo solicitado en la demanda, concluyó que debía tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, y al no dar cumplimiento al requisito de procesabilidad contemplado en el inciso primero del artículo 497 del referido estatuto, resulta improcedente su tramitación. Asimismo, agregaron que, en el caso sublite, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, pues no hace mención a los procedimientos administrativos, no siendo el recurso de queja la vía para refutar cualquier discrepancia jurídica, sino un medio disciplinario para reprimir faltas o abusos graves, lo que no curre en la especie. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Quinto: Que, del estudio de los antecedentes del proceso, se advierte lo siguiente: 1.- Con fecha 10 de febrero de 2022 don José Luis Segovia Riquelme dedujo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa Valdishopper SpA, solicitando que se declare que el vínculo que los unió entre el 7 de enero al 29 de noviembre de 2021 es laboral, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva, el recargo legal contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, como, asimismo, las remuneraciones y prestaciones laborales devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses legales, con costas. En el libelo se solicita que la demanda sea tramitada de conformidad con el procedimiento monitorio, contemplado en los artículos 496 y siguientes del estatuto laboral. 2.- La demanda fue proveída el 25 de febrero de 2022 en los siguientes términos: “No constando en autos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, y siendo de cargo de parte de los litigantes ingresar correctamente la información ante la Oficina Judicial Virtual de conformidad a la Ley N° 20.886 y al artículo 11 del Auto Acordado N° 85-2019 de la Excma. Corte Suprema, no ha lugar a dar curso a la demanda, por no ser compatible con el procedimiento ingresado”. 3.- En contra de dicha resolución, el actor dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, que se fundó en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.22
Fundamentos
Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206). De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición a la judicatura de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada. Undécimo: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribó la judicatura, esto es, no dar curso a la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 497 del estatuto laboral, sin tomar en consideración la naturaleza de la acción incoada y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el debido proceso, en su arista referida al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el carácter proteccional del Derecho del Trabajo, lleva a concluir que se privó al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estima vulnerados, y al no entenderlo así los recurridos, cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.
Fallo
fallo que se impugna por esta vía. Solicita en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, invalidándola, acogiendo la apelación y ordenando continuar con la tramitación del proceso, sin perjuicio de ejercer las atribuciones y adoptar las demás medidas contempladas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que no existió falta o abuso grave en su actuar, pues se limitaron a confirmar la resolución de primera instancia que, atendido lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo y la cuantía de lo solicitado en la demanda, concluyó que debía tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, y al no dar cumplimiento al requisito de procesabilidad contemplado en el inciso primero del artículo 497 del referido estatuto, resulta improcedente su tramitación. Asimismo, agregaron que, en el caso sublite, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, pues no hace mención a los procedimientos administrativos, no siendo el recurso de queja la vía para refutar cualquier discrepancia jurídica, sino un medio disciplinario para reprimir faltas o abusos graves, lo que no curre en la especie. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño
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Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Javiera Álvarez Vera, en representación de don José Luis Segovia Riquelme, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, RIT M-9-2022, RUC 2240384700-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dedujo recurso de queja en contra de la ministra (s) de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt doña Isabel Zúñiga Alvayay, la fiscal judicial doña Mirta Zurita Gallardo y el abogado integrante don Javier Niklitscheck Roa, p
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