MADID AMARU NICOLAS CONTRA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Nadir Jacobs Price, abogado, a favor de doña Madid Amaru Nicolás, boliviana, por quien recurre de protección en contra de la Dirección de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de revocar el permiso de permanencia definitiva de la extranjera recurrente, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Expone que la recurrente viajó a Bolivia el 15 de marzo de 2020, y atendida la pandemia del Covid-19, el decreto de cierre de fronteras y cuarentena total tanto en Bolivia como en Chile, la recurrente intentó realizar la prórroga de su permanencia definitiva en el Consulado General de Chile en Bolivia, sin embargo, sólo obtuvo respuestas negativas. Señala que intentó ingresar a Chile en noviembre de 2020, concurriendo con su examen PCR, pero los funcionarios del Servicio de Salud le comentaron que no podía hacer ingreso al país, dado que debía arrendar una residencial o un hotel, con el cual no contaba, por lo que le recomendaron esperar un nuevo aviso desde el Consulado, negándose la autoridad migratoria a la posibilidad de prorrogar la permanencia definitiva porque existía la posibilidad de volver a Chile. Hace presente que no existe ningún link, web o información disponible en la página web del Consulado ni de los servicios consulares que señale un procedimiento estándar para realizar la prórroga de permanencia definitiva, ni en 2020, ni en 2021, ni en la presente fecha. Posteriormente, la recurrente padeció de COVID-19 en 2021, por lo que eligió recuperarse en su país natal, superando dicha condición mediante certificado médico de 23 de julio del 2022, no pudiendo regresar a Chile hasta julio del 2022, donde ingresa legalmente por el paso de Colchane, momento en el cual es informada por Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile que tiene una revocación tácita de su permane
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama en contra de la revocación tácita de residencia definitiva que le fuere notificada, en razón de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 21.325. A su vez, la recurrida expone que efectivamente la revocación descansa sobre dicha norma dado que concurren los elementos para ello, sin realizar gestión alguna tendiente a verificar su situación migratoria en el país. TERCERO: Primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad planteada por ambas recurridas, fundada en la data en que la actora fue notificada del Acta de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: En cuanto al fondo, útil resulta consignar que no se ha controvertido la ausencia del país de la protegida por más de 2 años, cuestión que se subsume en la situación fáctica contemplada en el artículo 83 de la Ley N° 21.325, que prevé: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.” QUINTO: En tal sentido, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de las recurridas, que ilegal o arbitrariamente atente en contra de los derechos reclamados en el libelo. En efecto, se actuó según lo autorizaba la norma legal citada precedentemente, dentro de la esfera de las facultades de la policía recurrida, y conforme el historial de movimientos migratorios de la extranjera, fundamento suficiente para rechazar la acción deducida en todas sus partes, máxime si no fue acreditada circunstancia alguna que impidiere a la recurrente realizar el trámite de solicitud de prórroga de visa en su país de origen. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Fallo
por tanto, teniendo presente la fecha de presentación del recurso de protección, resulta evidente la extemporaneidad en su interposición, toda vez que el plazo de 30 días corridos dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se encontraba vencido al momento de la presentación del recurso, por lo que éste resulta extemporáneo. Expone que la recurrente ingresó por primera vez al territorio nacional el 20 de febrero de 2007, por razones laborales, otorgándosele mediante la Resolución Exenta N° 4313 de 8 de febrero de 2008, visación de residencia temporaria, por un año, en la condición de titular. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 61988, de 7 de octubre de 2009, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, le otorgó la permanencia definitiva. Señala que no existen registros de que la recurrente solicitare en algún Consulado de Chile en el exterior alguna prórroga de su Permiso de Permanencia Definitiva en su periodo de ausencia en el territorio nacional, ni tampoco se ha recibido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores antecedente alguno sobre alguna solicitud de prórroga realizada por parte de la recurrente o la concesión de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Agrega que Mediante la Resolución Exenta N° 28138 de 14 de junio de 2023, del Servici
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Iquique, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Nadir Jacobs Price, abogado, a favor de doña Madid Amaru Nicolás, boliviana, por quien recurre de protección en contra de la Dirección de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de revocar el permi
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