TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

ANGELICA MARIA MORALES CORTES C/ COSME ANTONIO GONZALEZ QUILODRAN

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

COMERCIO CLANDESTINO

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1910045278-5, rol interno 4-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 756-2023, por sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés se absolvió a Cosme Antonio González Quilodrán, Jorge Antonio Vallejos Ruiz, Cristian Manuel Aravena Mariani, e Iván Marcos Mellado Godoy, de la acusación por el delito del artículo 97 N°9 del Código Tributario. Asimismo, se condenó a Cosme Antonio González Quilodrán y Jorge Antonio Vallejos Ruiz, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio; al pago de una multa de cuarenta y ocho (48) unidades tributarias mensuales; y a las penas accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena; como autores del delito de contrabando aduanero, perpetrado el 28 de abril de 2019, en esta jurisdicción. Por el mismo delito se condenó a Cristian Manuel Aravena Mariani, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; al pago de una multa de veinticuatro unidades tributarias mensuales; y a las penas accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y a Iván Marcos Mellado Godoy, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo; al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; y a las penas accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. En contra del referido fallo el abogado señor Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de los condenados Jorge Vallejos y Cristian Aravena dedujo recurso de nulidad invocando, en lo principal, el motivo previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando ante la Excelentísima Corte Suprema una infracción al debido proceso. En subsidio alegó, en forma subsidiaria, como causal de nulidad, “la dispuesta en el art. 385 del Código Procesal Penal, esto es nulidad de la sentencia” (sic). También en forma subsidiaria alegó la causal establecid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado señor Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de los condenados Jorge Vallejos y Cristian Aravena dedujo recurso de nulidad invocando, en lo principal, el motivo previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando una infracción al debido proceso. La Excelentísima Corte Suprema, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo recondujo al motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, señalando que lo alegado dice relación con el proceso de valoración de la prueba y su fundamentación en la sentencia. Sobre esa base debe indicarse que el recurso se sustenta en que la sola aplicación de la presunción establecida en el artículo 179 letra c) de la Ordenanza de Aduanas, la que solo puede referirse a presunciones de carácter simplemente legales, contradeciría la garantía de presunción de inocencia por cuanto implican tratar como responsable a un individuo y alteran la carga de la prueba, estimando que, se las considere inconstitucionales o no, en el nuevo sistema procesal penal las presunciones simplemente legales no pueden ser aplicadas, ya que ello iría contra el régimen de libertad de prueba. Afirmó que el tribunal exige la probanza de inocencia que no cabe en nuestro sistema procesal penal, efectuando citas del fallo, añadiendo que el tribunal relativizó la presunción de inocencia al encontrar que en el desarrollo en común de un viaje se encuentra acreditado el despliegue de un plan delictual que los transforma en coautores de un ilícito que solo puede cometer el que trae en un vehículo las mercaderías ilícitas, y que para evitar este razonamiento los imputados deberían haber acreditado no solo el motivo del viaje, sino que además el probar por qué no participaban de los hechos, lo que rompe la presunción de inocencia. Citó el considerando decimoséptimo de la sentencia, en que el tribunal estableció que los acusados actuaron con dolo directo e indicó que el viaje a Iquique fue a comprar telas, incluida la declaración del imputado Mellado, y todos viven en Santiago, y son abordados dirigiéndose a Santiago, preguntándose qué podrían declarar, sino que van de Iquique a Santiago, y he aquí como este elemento es suficiente para establecer la faz subjetiva del delito, presumiendo la culpabilidad. Citó parte de la sentencia en que se determinó que, en el control policial, la conexión entre los vehículos se realizó espontáneamente cuando los ocupantes del camión, sindicaron a los ocupantes del auto blanco como los dueños de la carga, de tal modo que si ese hecho era conocido, es evidente que el contenido de la carga también y que, una vez verbalizada la conexión, esta fue confirmada puesto que del auto blanco conducido por el encartado Vallejos, el acusado Mellado extrajo la llave con la que se abrió el semirremolque y se produjo el hallazgo de los cigarrillos, señalando el recurrente que opera la presunción, pues lo único es que los que iban en

Fallo

fallo el abogado señor Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de los condenados Jorge Vallejos y Cristian Aravena dedujo recurso de nulidad invocando, en lo principal, el motivo previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciando ante la Excelentísima Corte Suprema una infracción al debido proceso. En subsidio alegó, en forma subsidiaria, como causal de nulidad, “la dispuesta en el art. 385 del Código Procesal Penal, esto es nulidad de la sentencia” (sic). También en forma subsidiaria alegó la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, aduciendo que la sentencia se pronunció con errónea aplicación del derecho y tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En cuarto lugar, y también en subsidio, invocó el motivo establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, sobre la base que la sentencia habría omitido los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, arguyendo que faltó la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del código referido. Por último, y una vez más subsidiariamente, afirmó que se configura la causal del articulo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por haberse dictado la sentencia con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo le

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Antofagasta, a veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 1910045278-5, rol interno 4-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 756-2023, por sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés se absolvió a Cosme Antonio González Quilodrán, Jorge Antonio Vallejos Ruiz, Cristian Manuel Aravena Mariani, e Iván Marcos Mell

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