INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL CHOAPA-ILLAPEL/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, el seis de marzo de dos mil veintitrés, don Edgardo Pinto Solís, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Illapel, en los autos S-1-2022; RUC Nº22-4-0389098-0, caratulados “Inspección del Trabajo del Choapa- Illapel con Bachtel Chile Construcción Limitada”, por práctica antisindical, procedió a dictar sentencia definitiva resolviendo: I.- Que se RECHAZA, sin costas, la excepción de caducidad interpuesta por la denunciada Bechtel Chile Construcción Limitada. II.- Que se rechaza la denuncia por práctica antisindical interpuesta por Inspección Provincial del Trabajo de Illapel Choapa en contra de Bechtel Chile Construcción Limitada III.- Que cada parte soportará sus costas en atención que la parte denunciante tuvo motivo plausible para litigar Contra del fallo la parte denunciante, Inspección del Trabajo de Choapa-Illapel, representada por el letrado don Elías Alcayaga Zumarán, interpuso recurso de nulidad, fundando en las siguientes causales de nulidad: 1.- La causal contenida en el artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 2.- La causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, vale decir, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”. Las referidas causales de nulidad las dedujo de manera conjunta. En cuanto a la primera causal de nulidad, infracción de ley del artículo 477, segunda hipótesis del código del ramo estima que la resolución del tribunal a quo infringe las normas de los artículos 289, 485 y 493 del Código del Trabajo. Señala que infringe el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo que se refiere, en específico, a los denominados “actos de injerencia”, conductas que podrían conceptualizarse como “cualquier acto de parte de las organizaciones de empleadores, de empleadores o de terceros distintos a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales contempladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. Los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; ellos dicen esencial relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, y no con la determinación que de los hechos acreditados hace el juzgador en el fallo, porque tal decisión compete en forma privativa al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios básicos del juicio oral con relación al de inmediación; este impide apreciar la prueba a otros jueces que no sean los que han concurrido e integrado el respectivo tribunal, de modo que compete a la Corte de Apelaciones únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y cuya trascendencia habilita anular el mismo o el procedimiento que le precedió, según el caso. SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es sabido y aceptado también que el recurso, en juicio del trabajo, constituye un arbitrio procesal de derecho estricto, y en tal sentido la formalización del mismo exige, de parte del recurrente, la prolijidad y exhaustividad que el mismo legislador se ha encargado de revelar. En efecto, se trata de un recurso de derecho estricto, y que representa una vía impugnativa extraordinaria, de interpretación restrictiva, que debe ajustarse precisamente al estatuto que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las condiciones que debe cumplir el libelo en su formalización, en su concreción, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. TERCERO: Así las cosas, para dar una acertada y ajustada decisión a la controversia llamada a resolver a esta Corte, es necesario tener en cuenta la propia competencia que se le ha otorgado por el recurrente, según lo expresado en el motivo precedente. Para tales fines debemos centrarnos en las causales de nulidad deducidas y al ser más de una, la forma en que fueron alegadas, en este caso conjuntamente, de tal suerte que, conforme al formulismo recursivo, para que prospere dicho arbitrio, es menest
Fallo
fallo la parte denunciante, Inspección del Trabajo de Choapa-Illapel, representada por el letrado don Elías Alcayaga Zumarán, interpuso recurso de nulidad, fundando en las siguientes causales de nulidad: 1.- La causal contenida en el artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 2.- La causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, vale decir, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”. Las referidas causales de nulidad las dedujo de manera conjunta. En cuanto a la primera causal de nulidad, infracción de ley del artículo 477, segunda hipótesis del código del ramo estima que la resolución del tribunal a quo infringe las normas de los artículos 289, 485 y 493 del Código del Trabajo. Señala que infringe el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo que se refiere, en específico, a los denominados “actos de injerencia”, conductas que podrían conceptualizarse como “cualquier acto de parte de las organizaciones de empleadores, de empleadores o de terceros distintos a éstos, sea que se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros y que afecte la constitución, funcionamiento o administración de la organización sindical”. Este fenómeno apunta a la intromisión del empleador, en el ámbito propio de la libertad sindical, dirigi
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Inspección del Trabajo del Choapa-Illapel Bechtel Chile Construcción Limitada Practica Antisindical Rol 75-2023 (RIT S-1-2022 del Juzgado de Letras de Illapel) La Serena, a veinte junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, el seis de marzo de dos mil veintitrés, don Edgardo Pinto Solís, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Illapel, en los autos S-1-2022; RUC Nº22-4-0389098-0, caratulados “Inspecc
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