GUERRERO/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Alejandro Hijerra Cárdenas, abogado, en representación del deudor don Alex Zoilo Guerrero Diaz, en autos administrativos N°11.427-2018, interponiendo recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el 2 de mayo de 2023 por el Sr. Juez Sustanciador de la Tesorería General de Magallanes, por la cual no se dio lugar al recurso de apelación subsidiario que interpuso. Expone que promovió un incidente de abandono del procedimiento en el Expediente Administrativo, por concurrir en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para su procedencia. A la presentación antes señalada y con fecha 18 de abril de 2023, el Sr. Juez dictó resolución en virtud de la cual se rechazó el incidente promovido. El fundamento del rechazo descansa en que, en criterio del Sr. Juez Sustanciador, en la etapa administrativa del cobro de impuesto, no es procedente la institución del abandono del procedimiento. En contra de la referida resolución se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando que se reponga la resolución recurrida y que en su reemplazo se resuelva que se acoja el incidente de abandono de procedimiento, siendo rechazados ambos recursos por improcedentes. Señala que el fundamento del sentenciador resulta equivocado, toda vez, que efectivamente el incidente promovido fue el de abandono del procedimiento, el cual cuenta con un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157. Así, se debe consignar que conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, la resolución que falla el incidente de abandono del procedimiento es una sentencia interlocutoria, la cual, conforme al artículo 187 y 194 del citado Código es susceptible de recurrir en su contra por la vía de la apelación. Indica que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido claras en sostener que la resolución que recae sobre el incidente de abandono del p
Fundamentos
fundamentos de la reposición, y porque el recurso de apelación resulta incompatible con el procedimiento de cobro. Agrega que el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias, conforme al artículo 35 del D.L. 1263, de 1975, debe ser realizado conforme al procedimiento consagrado en el Título V, Libro III del Código Tributario, que es tramitado, en su primera etapa, ante un tribunal especial, constituido por el Juez Sustanciador y el Abogado del Servicio y, en su segunda etapa, ante el Juez ordinario que corresponda. Entonces, al encontrarnos en presencia de un juicio de cobro ejecutivo sujeto al conocimiento de un tribunal establecido por la ley, que se rige por un procedimiento especial, cualquier petición que se formule por el ejecutado en el marco de dicho juicio debe ser resuelta, según corresponda, por el Juez Sustanciador o el Abogado del Servicio, como parte de este tribunal especial, en donde el principio de la jerarquía o grado regulado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, no tiene aplicación en estos procesos administrativos. Solicita en definitiva el rechazo del recurso. TERCERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. CUARTO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la ejecutada, en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador con fecha 2 de mayo de 2023, en la causa ya individualizada, que no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, por improcedente, contra la resolución de 18 de abril de 2022, mediante la cual niega lugar al incidente de abandono del procedimiento. La recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que la resolución impugnada tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, sea que acoja o niegue lugar al incidente de abandono del procedimiento. En razón de ello, de lo dispuesto en el Código Tributario y de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es procedente el sistema recursivo contemplado por el derecho común, siendo admisible la impugnación interpuesta. QUINTO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del
Fallo
fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren
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Punta Arenas, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Alejandro Hijerra Cárdenas, abogado, en representación del deudor don Alex Zoilo Guerrero Diaz, en autos administrativos N°11.427-2018, interponiendo recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el 2 de mayo de 2023 por el Sr. Juez Sustanciador de la Tesorería General de Magallanes, por la
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