MOLINA ARENAS FABIAN ESTEBAN/ COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Fabián Lobos Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor por el condenado don Fabián Esteban Molina Arenas, e interpone acción constitucional de amparo, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional correspondiente al primer periodo del año 2023, de fecha 15 de mayo, mediante la cual decidió rechazar la postulación del amparado. Sostiene que el amparado se encuentra cumpliendo condena en causa Ruc 1400786855-4 y Ruc 1500796383-9 por 1367 días por revocación de libertad condicional, al no asistir a 4 controles en diciembre del año 2020. A su vez, condena por 41 días de prisión, por el delito de robo en bienes nacionales de usos público, en causa Ruc 1500894629-6 por el Juzgado de Garantía de Talagante. Señala que registra como fecha de inicio el 18 de marzo del año 2021 y fecha de término el 23 de enero de 2025, habiendo cumplido el tiempo mínimo para postular al beneficio penitenciario el 20 de febrero de 2023 y cuenta con 6 bimestres de muy buena conducta. Agrega que la Comisión no se ajusta al acta de revocación de la libertad condicional ORD. 338/221 al indicar que la libertad condicional fue revocada por nuevo delito, ya que conforme el acta acompañada fue por no asistir a los controles en el mes de diciembre de 2020. Sustenta que el acto es ilegal pues no se ha dado respeto a la normativa vigente sobre Libertad Condicional ni a la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Alega que no es efectivo que el amparado no haya tenido avances en su proceso de reinserción social, más bien lo contrario, así pues se desconoce el carácter progresivo de la reinserción toda vez que no realiza un análisis integral y objetivo de los diferentes requisitos referidos y no considera las actividades de reinserción y de comportamiento del recurrente, como a su vez no considera que es el mismo reciente Reglamento de Libertad Condicional, que no solamente establece el
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado no muestra avances suficientes en el proceso de reinserción lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. Octavo: Que, evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Fabián Esteban Molina Arenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1470-2023. En Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Fabián Lobos Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor por el condenado don Fabián Esteban Molina Arenas, e interpone acción constitucional de amparo, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Co
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