SERVICIOS MÉDICOS INTEGRADOS MYRA SALUD S.P.A./INSPECCIÓN PROVICIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, en causa RIT I-62-2022, la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno señora Mariángel Cabrera Rabié, rechazó, sin costas, la reclamación judicial deducida por el señor Diego Gallegos Vallejos, abogado, CI N° 16.605.582-2 en representación de Servicios Médicos Integrados Myra Salud SpA, representada por don Yanko Herrera Soto, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, Inspector Jefe de la Inspección Provincial, quien dictó y suscribió la Resolución Exenta N°: 1003-4084/2022 de fecha 30 de Agosto de 2022, por medio de la cual mantuvo la multa aplicada en la resolución N° 1744/2022/2026 de fecha 20 de Mayo de 2022, ascendente a 210 UTM. Que el señor Marcelo Figueroa Bustos, abogado, en representación de Servicios Médicos Integrados Myra Salud SpA, invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, dedujo recurso de nulidad en contra de la mencionada sentencia, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, del modo que se expondrá en la parte considerativa de esta sentencia. En la audiencia respectiva, realizada el ocho de junio reciente, el apoderado de la empresa expuso y reiteró los argumentos del recurso. En contra alegó don Patricio Ulloa, apoderado de la Inspección del Trabajo, quien pidió el rechazo del recurso; quedando así la causa en estado de acuerdo. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es siempre un mecanismo impugnatorio de Derecho estricto, que confiere al Tribunal ad quem únicamente las potestades derivadas de la revisión del Derecho, y exclusivamente respecto de aquellos aspectos vinculados con la o las causales precisa y determinadamente invocadas por el recurso; razón por la cual el primer deber de las Cortes, al resolver un recurso de esta naturaleza, consiste en verificar que esa competencia restrictiva esté legalmente concedida, tanto por los términos en que se haya formulado el arbitrio impugnatorio, cuando por la sujeción a la norma o normas legales que lo conceden. SEGUNDO: Que, como se dijo antes, el presente recurso invoca como fundamento el hecho de haberse dictado la sentencia impugnada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así lo establece en la introducción del recurso: “Que, estando dentro de plazo legal, vengo a interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos con fecha 25 de abril del presente año, fundado en razón de haberse dictado, a juicio de esta parte, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en los dispositivos del fallo” y luego, citando expresamente la norma del artículo 477 del Código del Trabajo cuando expone el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso (en el punto I.1.). TERCERO: Que, sin embargo, en el acápite II. Infracción Legal, el recurso expresa algo muy diferente: “Que la sentencia reclamada, dictada con fecha 25 de abril del presente año, incurre en el vicio prescrito en el artículo 478° letra e) del Código del Trabajo, esto es “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”, determinando luego que “la sentencia que se impugna no incluye los requisitos previstos en el artículo 459° del Código del trabajo, en sus numerales 4, 5 y 6, esto es: “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el
Fallo
fallo se funda; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y” CUARTO: Que, en las condiciones antes descritas, existe una contradicción insalvable respecto de la causal invocada; y tratándose de una materia de Derecho estricto, esta Corte se encuentra en la necesidad de rechazar el recurso en la forma en que ha sido interpuesto, según se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, no obstante lo anterior, el artículo 479 del Código del Trabajo establece que “la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.” SEXTO: Que, en este caso particular, estima esta Corte que hay buenas razones para hacer aplicación de la norma antes transcrita, sobre la base de los hechos que se exponen a continuación. El caso, reducido a sus componentes esenciales, consiste en que a la empresa reclamante le fue cursada una multa por no cumplir de modo correcto la obligación de proveer sala cuna del artículo 203 del Código del Trabajo, respecto de dos trabajadoras cuya situación de base cabe en la hipótesis de esa norma legal, pues ambas tienen hijos menores de dos años; pero en circunstancias que por no existir salas cunas en horario nocturno en un caso, y por no existir sala cuna en el lugar de trabajo
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Valdivia, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, en causa RIT I-62-2022, la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno señora Mariángel Cabrera Rabié, rechazó, sin costas, la reclamación judicial deducida por el señor Diego Gallegos Vallejos, abogado, CI N° 16.605.582-2 en representación de Servicios Médicos Integrado
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