CLEOPHAT/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Carmella Cleophat, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en San Antonio N°580, comuna de Santiago, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva, lo que constituye una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 27 de la Ley 19.880. Indica que se solicitó el referido beneficio migratorio el 24 de mayo de 2021 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de parte de la autoridad respecto de su petición, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre Señala que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta alguna constituye una ilegalidad, ya que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por último, indica que no procede el silencio administrativo, sin que el recurrido pueda predisponer el agotamiento de la vía administrativa por sobre la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador lo indican, siendo el recurso de protección el escogido por la recurrente para restablecer el imperio de derecho. Pide que se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud planteada en un plazo razonable, adoptando las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se declare inadmisible el recurso. Explica que la presente acción
Fundamentos
considerando sexto señala: “(…)Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Luego, agrega en su considerando octavo: “(…) no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva” y finalmente, en el considerando duodécimo expresa: (…) habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por los recurrentes ni aún en grado de amenaza (…)” En consecuencia, estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza por parte de la autoridad migratoria que pueda ser tutelada mediante el presente recurso, lo que sumado al hecho de que no existe un derecho indubitado, solicita se declare su inadmisibilidad. Asimismo, alega la falta de legitimación pasiva del Servicio puesto que, de conformidad a lo señalado por Excma. Corte Suprema, al no haber incurrido en una acción u omisión que haya vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales, mal podría ser la autoridad migratoria el legitimado pasivo de la acción que se emprende. Además conforme a la normativa que rige la materia, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. En cuanto al fondo del recurso, refiere que la petición se encuentra en la etapa de “Análisis I” y al haberse solicitado la permanencia definitiva previo a la entrada en vigor de la nueva ley, hace referencia a los artículos que regulaban la materia en dicho momento, específicamente el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería y los artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, lo que le permite mantener a la recurrente una situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. Además, la regularidad en el país del solicitante tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y, específicamente el artículo 45 de la mencionada ley, que establece que los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente y aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha del presente infor
Fallo
Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, por lo que debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Séptimo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad migratoria, ésta igualmente debe ser rechazada, toda vez que indudablemente el ente recurrido es el sujeto pasivo de la presente acción cautelar al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de su función. Octavo: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la solicitud de permanencia definitiva realizada. Noveno: Que, según se desprende de los antecedentes, ha transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad recurrida se pronuncie sobre la solicitud planteada sin que haya informado la falta de antecedentes o consideraciones que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento de fondo respecto al beneficio solicitado, lo que torna su actuación en arbitraria. Décimo: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida deviene, además, en ilegal por cuanto infringe lo dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Undécimo: Que, con dicho actuar arbitrario e ilegal se vu
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San Miguel, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Carmella Cleophat, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en San Antonio N°580
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