URRIBARRI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en representación de Carlos Eduardo Urribarri Ochoa, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.331.651-7, domiciliado en Tarapacá N°876, comuna de Alhué, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Indica que el recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva el día 16 de junio de 2019, sin que hasta la fecha de interposición del recurso exista pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad recurrida, lo que lo mantiene en un estado constante de preocupación e incertidumbre. Sostiene que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, que se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida otorgar a la brevedad el acto administrativo terminal referentes a la residencia definitiva del actor, con costas. Segundo: Que previo a evacuar informe el Servicio Nacional de Migraciones solicita se declare inadmisible el recurso. Argumenta que la presente acción constitucional no reúne los requisitos básicos establecidos en la Constitución Política de la República y el Auto Acordado que rige la materia, y que, s
Fallo
Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, como se declaró por la sala tramitadora, en su oportunidad. Séptimo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad migratoria, cabe señalar que el recurso se funda en la falta de un pronunciamiento en el procedimiento administrativo seguido ante el Servicio Nacional de Migraciones, razón por la que no cabe hacer lugar a la defensa en examen desde que la acción ha sido dirigida, precisamente, en contra del órgano estatal al que se atribuye la omisión denunciada. Octavo: Que, en cuanto al fondo del recurso, la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la situación migratoria del grupo familiar recurrente. Noveno: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegados, se constata que el recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de permanencia definitiva presentada en el mes de junio de 2019. De esta manera, corresponde examinar si la omisión denunciada puede ser calificada de arbitraria o ilegal. Décimo: Que la recurrida ha retardado en resolver la solicitud del recurrente, apartándose de los dictados del referido principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que debido al mismo le corresponde ejercer, teniendo en cuenta que han trans
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San Miguel, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en representación de Carlos Eduardo Urribarri Ochoa, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.331.651-7, domiciliado en Tarapacá N°876, comuna de Alhué, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Naciona
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