SIN INFORMACION

CHAHIN VALENZUELA FUAD/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A fojas 1 comparece Fuad Chahín Valenzuela, abogado, a la sazón Diputado de la República por la IX Región de La Araucanía, domiciliado en calle Bandera N° 46-52 de la comuna de Santiago, y deduce demanda en juicio ordinario de nulidad de derecho público en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1.449, piso 1, local 8, de la comuna de Santiago, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Exentas N° E-220-2014, de 19 de diciembre de 2014, y E-221-2015, de 2 de enero de 2015, en virtud de las cuales la demandada autorizó la constitución de AFP Argentum S.A. y la fusión de AFP Argentum S.A. con AFP Cuprum S.A., por adolecer en su concepto de graves vicios de legalidad que provocan un severo perjuicio al Estado de Chile. Relata el demandante que durante el año 2012 la empresa Principal Financial Group, de matriz en Estados Unidos, constituyó en Chile una filial denominada Principal Institutional Chile S.A. (PIC), con el objeto de adquirir el 100% de las acciones de AFP Cuprum S.A.; hecho lo cual, esta AFP comunicó a la Superintendencia de Valores y Seguros, el 8 de octubre de ese año, la existencia de un contrato denominado “Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. - Sale and Purchase Promise Agreement”, informando que Cuprum había dispuesto su venta al grupo Principal Financial Group. Luego, mediante carta de 18 del mismo mes y año, PIC y Principal Financial Services Inc. solicitaron a la Superintendencia de Pensiones la autorización para que la primera adquiriera hasta el 100% de las acciones emitidas por AFP Cuprum S.A. Por Resolución E-216-2012 de 21 de diciembre de 2012, sigue la demanda, la Superintendencia de Pensiones accedió a la solicitud antes referida, dando por cumplido los requisitos que fija la ley para que PIC adquiriera el 99,9999% de las acciones de Cuprum, y con posterioridad, el 31 de enero de 2013, PIC

Fundamentos

motivos por los cuales estableció la condición suspensiva ni justifica la procedencia legal de la misma, faltándose con ello a la exigencia de fundamentación o expresión de los motivos del acto administrativo. Respecto del Decreto Ley N° 3.500 se alega contravenido, en primer término, el artículo 43, pues AFP Argentum S.A. no pudo fusionar sus fondos toda vez que nunca ejerció su giro, ni tampoco llegó a contar con cotizantes, y los incisos 1° de los artículos 23 y artículo 25, al permitir que una persona jurídica no constituida como AFP actué como tal y adquiera la propiedad de una AFP junto con sus respectivos fondos de pensiones, mediante una fusión por incorporación ilegal. Otro vicio del cual adolecen tanto las resoluciones impugnadas como como el procedimiento administrativo del cual emanan, en concepto del actor, es aquel doctrinalmente conocido como “desviación de poder”, el cual tiene lugar cuando la Administración actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, y señala que las autorizaciones emitidas por la Superintendencia mediante las Resoluciones N° E-220-2014 y E-221-2015 corresponden a un actuar irregular e ilegal de la Administración del Estado, por cuanto el fin particular perseguido por el legislador mediante el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley N° 3.500 fue autorizar la existencia solo de aquellas AFP que realmente fuesen capaces de ejercer el giro legalmente establecido de administrar fondos de pensiones, pero no de una AFP “ficticia” que no fuese capaz de contactar clientes, gestionar las prestaciones que establece la ley y en definitiva de administrar fondos de pensiones, como lo fue en los hechos Argentum, una AFP “de papel”, creada con el único objetivo de fusionarse con Cuprum para así luego lograr la obtención del beneficio tributario del goodwill. Asimismo, se menciona otro indicio que, a juicio del demandante, permite colegir que en este caso se produjo la desviación de poder y es el marco temporal dentro del cual se dictaron las resoluciones, pues la que consolido la autorización de AFP Argentum (E-221-2015) data del 2 de enero de 2015 y los interesados hicieron ingreso de su solicitud el 26 de diciembre de 2014, esto es, solo 4 días hábiles antes, y por lo tanto es presumible entender que, de haberse adoptado el tiempo adecuado para evaluar los antecedentes de la sociedad, se podrían haber evitado una serie de errores formales durante la aprobación de sus antecedentes. El siguiente punto que toca la demanda es la falta de una legítima razón de negocios, de acuerdo al cual los cambios en las estructuras de elementos societarios o las operaciones de reorganización empresarial propiamente tales solo serán admisibles en la medida que exista un real propósito comercial o económico, diferente al de solo evitar el pago de impuestos. En los hechos, alega el actor, la operación de fusión carece de esta legítima razón de negocios y por ello resulta viciada, así como igualmente son ileg

Fallo

por tanto, que mientras penda la condición la autorización debiera entenderse como inexistente. Por otra parte, señala expresamente que el objeto exclusivo de esta nueva sociedad será el de “administrar y otorgar en los términos del D.L. N° 3500 de 1980, la prestaciones y beneficios que dicho decreto establece y todas aquellas que específicamente le autoricen otras disposiciones legales”, lo que contradice e infringe o trasgrede lo señalado por la Superintendencia en la misma resolución, en orden a que esta nueva sociedad surge “para el solo efecto de fusionarse con AFP Cuprum S.A.”. Finalmente, en cumplimiento aparente de lo establecido en el artículo 123 de la Ley N° 18.046, el 20 de diciembre de 2014 la Resolución E-220-2014 y su extracto fueron publicados en el Diario Oficial, procediéndose el 22 de ese mes y año a la inscripción de la primera en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 97.395, N° 59.594, del año 2014. Sigue la demanda indicando que concluida la constitución “suspensiva” de AFP Argentum S.A., esta sociedad junto con AFP Cuprum S.A. solicitaron a la Superintendencia de Pensiones, mediante carta de 26 de diciembre de 2014, autorización de fusión por absorción de AFP Cuprum S.A. en AFP Argentum S.A. y con fecha 2 de enero de 2015 la Superintendencia dictó la Resolución E-221-2015 que “Autoriza fusión de administradoras de fondos de pensiones Argentum S.A. y Cuprum S.A.” y declara cumplida la condición suspensiva establec

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: A fojas 1 comparece Fuad Chahín Valenzuela, abogado, a la sazón Diputado de la República por la IX Región de La Araucanía, domiciliado en calle Bandera N° 46-52 de la comuna de Santiago, y deduce demanda en juicio ordinario de nulidad de derecho público en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por su Sup

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