TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ ROLANDO ANTONIO ESCOBAR MAUREIRA

Rol

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2100411682-5, RIT 218 - 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se condenó al acusado Rolando Antonio Escobar Maureira, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, cometido el día 26 de abril de 2021, en la comuna de San Fabián. Además, se le condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en grado de consumado, también cometido el 26 de abril de 2021, en la comuna de San Fabián. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra e) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el veinticuatro de mayo del año en curso, alegaron, por el recurso, el abogado Roberto Ruiz Santos y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía Regional, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciarán la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que el recurrente afirma que en la acreditación de los hechos que le sirven de fundamento, la sentencia infringió elementales reglas de la lógica alética, desconoció evidentes máximas de la experiencia y contradijo los conocimientos científicamente afianzados, lo que influyó substancialmente en lo dispositivo. Al desarrollar la causal el letrado comienza señalando que en el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra e) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el veinticuatro de mayo del año en curso, alegaron, por el recurso, el abogado Roberto Ruiz Santos y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía Regional, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciarán la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dier

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Chillán, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC 2100411682-5, RIT 218 - 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se condenó al acusado Rolando Antonio Escobar Maureira, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 unidades

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