JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

VALDERRAMA/AGRÍCOLA EL PAMPINO S.A

Rol

Fecha

19 de junio de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos de la causa al haber entendido la existencia de un contrato laboral. TERCERO: Que la cuestión fáctica sobre la que se configura el conflicto que fue sometido a conocimiento de la justicia laboral, y que motiva los recursos de invalidación que motivan esta sentencia, consiste en que el demandante don Luis Felipe Escudero Reyes fue contratado laboralmente por una empresa (“El Avellano S.A.”), y desde agosto de 2020 a abril del 2022 trabajó en otra empresa, asimismo dependiente del holding Agrícola Hortifrut S.A. (llamada esta segunda empresa “El Pampino” S.A.), sin que se haya suscrito contrato escrito entre esta última empresa y el actor. Luego, El Avellano despidió formalmente al actor por la causal del Art. 160 del Código del Trabajo; y el Sr. Escudero demandó a El Pampino, sosteniendo que entre ellos había una relación laboral, y que el despido puramente verbal fue nulo (porque no se le pagaron cotizaciones) e injustificado o incausado en cualquier caso. La sentencia que ahora se recurre dio por acreditada la existencia de la relación laboral a raíz de la prueba rendida, entre el actor y la demandada Agrícola El Pampino, y en consecuencia estimó injustificado el despido verbal e incausado (ordenando el pago de las correspondientes indemnizaciones). Sin embargo, rechazó que el despido fuera nulo por infracción del Art. 162 del Código del Trabajo dado que “consta que al actor a raíz de este nuevo contrato se le aumentaron sus remuneraciones (…) a lo menos en un 30% (…) y teniendo presente que si bien las cotizaciones fueron pagadas por El Avellano (…), estas se encuentran íntegramente canceladas, en relación al tope máximo legal de cada una de ellas, en atención al monto de remuneración del actor. Lo mismo en cuanto al cobro del feriado legal, que aparece cancelado en el finiquito suscrito por el actor, de fecha 26 de abril de 2022, aun cuando dicho pago no lo haya realizado directamente la demandada de autos.” CUARTO: Que la actora recurrente esgrimió dos

Fundamentos

motivos diversos de nulidad, el segundo en subsidio del anterior, para impugnar la resolución de la instancia que perjudica su pretensión. En primer lugar, esgrimió la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sostiene que ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, alega la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, denuncia que la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, en particular respecto a la infracción del principio de razón suficiente. En ese mismo orden se procederá, en los siguientes considerandos, a analizar cada capítulo anulatorio. QUINTO: Que, en relación con la primera causal, la recurrente sostiene que la jueza del grado infringió el artículo 162 del Código del Trabajo, que prescribe que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” SEXTO: Que la demandante y ahora recurrente sostiene que de la norma se extrae directamente que existe una obligación legal del empleador de tener completamente enteradas las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que e los hechos no ocurrió, según se probó en autos. Pese a ello, denuncia como error de Derecho el que la jueza del grado determine que “teniendo presente que si bien las cotizaciones fueron pagadas por El Avellano, tal consta en los documentos respectivos, no se dará lugar a la sanción de la nulidad del despido, toda vez que indepen

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo. OCTAVO: Que la segunda (y subsidiaria) causal de nulidad aducida es la del Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, alega que la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, sosteniendo en específico que en el caso sub lite, es el principio de no contradicción el que ha sido manifiestamente infringido por parte del sentenciador. Desarrollando argumentalmente la causal, establece que esa infracción se produce cuando el fallo impugnado reconoce la existencia de la relación laboral, pero al mismo tiempo niega que se produzcan sus consecuencias, al rechazar la petición de condena al pago del feriado proporcional. Cita el Considerando Octavo que señala en lo pertinente a lo impugnado que: “Por el mismo motivo, y teniendo presente que si bien las cotizaciones fueron pagadas por El Avellano, tal consta en los documentos respectivos, no se dará́ lugar a la sanción de la nulidad del despido, toda vez que independiente del ente pagador, estas se encuentran íntegramente canceladas, en relación al tope máximo legal de cada una de ellas, en atención al monto de remuneración del actor.” Sobre la petición de nulidad del despido, y continua en dicho considerando con la petición de feriado “Lo mismo en cuanto al cobro del feriado legal, que aparece cancelado en el finiquito suscrito por el actor, de fecha 26 de abril de 2022, aun cuando di

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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Daniela Valderrama, abogada, por su representado el demandante don Luis Felipe Escudero Reyes, en autos laborales por despido injustificado caratulados "Valderrama con Agrícola El Pampino S.A.", RIT: O-132-2022, ha deducido un recurso de nulidad en contra de la sen

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