ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El abogado don ANTONIO ALAMOS AVENDAÑO, por la parte demandante y ejecutante, A.F.P.PLANVITAL S.A., en los autos ejecutivos caratulados “A.F.P. PLANVITAL S.A. con SOCIEDAD INMOBILIARIA FERNANDEZ Y HERNANDEZ SPA", dedujo recurso de hecho porque la Jueza del tribunal a quo denegó un recurso de apelación, en circunstancias que debió haber sido concedido. Doña Mariangel Cabrera Rabié, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, informó que por resolución de fecha 11 de mayo de 2023 dictada en causa de Cobranza Previsional RIT: P-133-2020 de su tribunal, no concedió para ante la Corte el recurso de apelación interpuesto por estimar que ello es improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.322, y teniendo además presente lo resuelto por el tribunal de alzada en causa rol Laboral-Cobranza-250-2022; donde se declaró inadmisible el recurso de apelación previamente concedido por ese tribunal por una resolución de idéntica naturaleza; autos RIT P-800-2012, de ingreso de este Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Consta de la causa consultada de la OJV, tenida a la vista, que la resolución contra la cual se recurrió de apelación, dispuso: “A lo principal, primero, segundo otrosí: atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 17.322 y D.L. 3500, se HACE LUGAR al apremio solicitado, despáchese orden de arresto por el término de 05 DIAS, en contra de don ELEUTERIO DELFIN FERNANDEZ BAHAMONDE, RUN: 75699948, en su calidad de representante legal de la demandada SOCIEDAD INMOBILIARIA FERNANDEZ Y HERNANDEZ SPA, RUT 767539576 en caso de que no pagare el capital adeudado que asciende a la suma de $4.248.554; Este monto corresponde a la suma que arrojó la liquidación de autos, a la cual se le descontaron los recargos por la suma total de $1.174.065 que aparecen en dicha liquidación. Lo anterior atendido el tenor literal del artículo 12 de la ley 17.322, que permite decretar apremio sólo respecto de cotizaciones, reajustes e intereses penales, y teniendo en cuenta además lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en resolución de 16 de febrero de 2022, al resolver recurso de amparo en causa ROL 5.576-22, referido a los autos RIT P-2578-2013, del ingreso de este Tribunal.” 2° Contra la mentada resolución, el demandante dedujo reposición con apelación subsidiaria. 3° El tribunal desechó la reposición y denegó la apelación subsidiaria. 4° Pues bien, el recurrente de hecho, sostiene que dicha apelación debió concederse, puesto que la resolución que revoca, modifica o no da lugar al arresto (o no da lugar al arresto por el total de la deuda, como es el caso de autos) es susceptible del recurso de apelación, atendida además que la restricción recursiva del artículo 8° tiene por fin la celeridad y economía procesal en el pago del crédito, en razón de la naturaleza de la obligación. 5° Tratándose de una normativa especial, la de la Ley 17.322, debe considerarse lo pertinente al recurso de apelación lo que dicha Ley establece. Al efecto, se lee el artículo 8° que señala que la apelación sólo procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Queda claro que la normativa especial de cobro previsional, restringe significativamente la procedencia de la apelación y en ese contexto, la sentencia interlocutoria apelada, que resolvió un incidente, no queda comprendida entre aquellas que admiten la impugnación por la vía de la apelación. Lo anterior se ve reafirmado por lo que dispone el artículo 12 de la Ley especial, en cuanto se lee de su inciso 3°, que las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. Y ello es precisamente lo que se ha verificado en la causa, se ha decretado el apremio (arresto) pedido por el ejecutante y hoy recurrente de hecho, la salvedad, de haberse decretado en relación a una suma adeudada distinta a la pretendida por el ejecu
Fallo
Por estas consideraciones; disposiciones legales citadas; y visto además lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 17.322: Se RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don ANTONIO ALAMOS AVENDAÑO. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 164-2023 Laboral.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El abogado don ANTONIO ALAMOS AVENDAÑO, por la parte demandante y ejecutante, A.F.P.PLANVITAL S.A., en los autos ejecutivos caratulados “A.F.P. PLANVITAL S.A. con SOCIEDAD INMOBILIARIA FERNANDEZ Y HERNANDEZ SPA", dedujo recurso de hecho porque la Jueza del tribunal a quo denegó un recurso de apelación, en circunstancias que debió haber sid
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