INMOBILIARIA E INVERSIONES LUIS ALBERTO ULLOA LÓPEZ E.I.R.L./SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL SALUD
Rol
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que del examen del libelo de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, se puede concluir que la resolución apelada ha excedido las facultades que concede al juez de primera instancia el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues la supuesta falta de las exigencias que estatuyen los numerales 4° y 5° del artículo 254 del mismo texto legal al libelo pretensor no le permiten negar curso oficiosamente a la demanda, de modo que se enmendará la resolución en alzada y se ordenará dar inmediata tramitación regular a la causa, en el procedimiento que corresponde conforme a la ley. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N° 1790-2022, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se ordena al juez a quo proveer de inmediato legalmente la demanda, otorgando tramitación regular a la causa, en el procedimiento que indica el artículo 171 del Código Sanitario. Devuélvase la competencia. N°Civil-7265-2022.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N° 1790-2022, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se ordena al juez a quo proveer de inmediato legalmente la demanda, otorgando tramitación regular a la causa, en el procedimiento que indica el artículo 171 del Código Sanitario. Devuélvase la competencia. N°Civil-7265-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que del examen del libelo de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, se puede concluir que la resolución apelada ha excedido las facultades que concede al juez de primera instancia el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues la supuesta falta de las exigencias que estatuyen los numerales 4°
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